REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002727
ASUNTO : IP01-P-2012-002727
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDY PARRA
VICTIMAS:
JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA
IMPUTADOS:
GERMAN ENRIQUE BERMEJO
ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ
GABRIEL JESUS SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA:
GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ representado por la Defensora Privada ABG YOLITZA BRACHO
ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ representados por sus Defensores Privados ABG JESUS ENRIQUE TORRES y ABG CARLOS GUTIÉRREZ
DELITOS:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem para los tres imputados y para el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha quince (15) de julio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ, a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, para los tres imputados añadiendo al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Vigente.
En fecha 16 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día dieciséis (16) de Julio de 2012, siendo las 02:43, día fijado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo de la Abg. Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral de presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2012-002727, instruida contra los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.
Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Juan Carlos Jiménez, los imputados GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, y su defensora Privada ABG YOLITZA BRACHO y los imputados ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ acompañado de sus Defensores Privados ABG JESUS ENRIQUE TORRES, ABG CARLOS GUTIÉRREZ. Se les concedió un tiempo prudencial para que todas las partes se impusieran de las actas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien primeramente consigna en este acto la cantidad de 10 folios útiles relacionado con la presente causa y solicita se coloque a disposición de las partes. Este Tribunal otorga un lapso prudencial para que la defensa se imponga de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ, hace una explicación de los hechos en tiempo, modo y lugar, y expone lo relacionados a los elementos de convicción que se evidencias del procedimiento, imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, para los tres imputados añadiendo al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Vigente solicita la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la presencia dos tipos penales, que merecen pena privativa de libertad y son de reciente data, hace una enumeración de los elementos de convicción que rielan en el expediente. Solicita copia simple de las actuaciones. Indica que se configura lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible y no prescrito, existen suficientes elementos de convicción y el tercer supuesto la pena de estos delitos supera el extremo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete las reglas del procedimiento en forma ordinaria.
Seguidamente la ciudadana Jueza le informó a los imputados sobre los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal. Dejándose constancia primeramente de los datos filiatorios de los imputados manifestando llamarse el primero GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.584.681 quien manifiesta que SI DESEA DECLARAR, seguidamente se procede a retirar el resto de los imputados ubicándolos en otra sala a fin de recibir la declaración del imputado, el cual expone lo siguiente: “todo sucedió el día viernes en la tarde yo estaba en mi casa donde vivo con mi esposa, me dirigía donde el señor Asdrúbal a pasarlo buscando para ir a hacer unas compras en el Comercial Sami de la Vela cuando llego a la casa de él me dice que ya va a salir que está bebiendo agua. En eso llega la comisión de la PTJ, se pararon donde yo estaba se bajaron, hicieron disparos al aire y me tiraron contra el suelo y luego me metieron hacia la casa donde me hicieron mil y una pregunta de las cuales no supe contestar por que no se de que me estaban hablando no se de que llave me estaban preguntando, luego de ahí nos montaron en el carro donde andaban, nos dieron varias vueltas por la vela con la cabeza gacha, de allí no supe más nada hasta cuando nos bajaron en PTJ, en la sede nos detuvieron hasta el siguiente día hasta que nos trasladaron a la Comandancia de la Policía. Hasta mis documentos fueron extraviados, en la cartera tenia la tarjeta de mi esposa con la que iba a comprar en el SAMI, mi licencia y certificado Medico, con el cual yo trabajo por que soy taxista, Es todo.”
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunta al imputado de la siguiente manera: 1.- Díganos como se iban a trasladar al comercial SAMI? R.- A pie. 2.- Que iba a comprar en el comercial SAMI; R.- Leche para mis niños y comida para la casa. 3.- Puede decir desde cuando conoce al Sr Asdrúbal? R.- 4meses un poquito mas. 4.- me puede decir donde trabaja su esposa. R.- en FUNDEFAL.
Los Defensores Privados manifestar no preguntar nada al imputado.
Toma la palabra la Jueza y pregunta al imputado. 1.- ¿Donde vive el señor Asdrúbal? R.- Cerca del PSUV, no se como se llama esa calle. 2.- Usted sabe con quien vive allí R.- con la muchacha que es o era su esposa y con el papá de la muchacha. 3.-P Descríbame esa casa. R.- tiene un porche, tiene rejas y un portón. 4.- Quien lo atendió a usted cuando llegó allí R.- El salió y me dijo que ya salía estaba tomando agua. 5.- El portón estaba abierto o cerrado R. No recuerdo, creo que estaba cerrado. 6.- Cuantos funcionarios llegaron y en que vehiculo R.- 3 vehículos y no se cuantos funcionarios por se que llegaron hicieron unos disparos y me tiraron al piso. 7.- Como a que hora fue eso? Como a eso de las 03:00 de la tarde, algo así. 8.- Que tipo de llave preguntaban los funcionarios? R.- Una llave de un vehiculo; 9.- Cuando lo metieron a la casa con quién estaba allí R- Solo. 10.- Para ese momento donde estaba Asdrúbal, en la cocina creo no se, por que ellos no me dejaron levantar la cabeza ni nada.12.-: Recuérdeme donde es su casa R.- a mano derecha de la pasarela ese es el punto de referencia 13.-Y la casa de Asdrúbal donde esta? Como a 4 cuadras de mi casa. 14.- donde esta el Comercial SAMI; R.- En el Boulevard de la Vela. 15.- Usted observó un vehiculo en esa casa? No, 16.- A parte de usted a quien se llevaron detenido R.- al Señor Asdrúbal. 17.- Que carro conduce usted, R.- Un Brisas.
Seguidamente se hizo pasar al otro imputado y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: Nombre y Apellido: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.016.679, domiciliado en Maracay estado Aragua, manifestó que SI DESEA DECLARA, exponiendo lo siguiente: “quiero decir que según lo manifestado por el Fiscal hay varios errores, por que primero dicen que nosotros llevamos la Comisión a casa de la otra persona y eso es mentira, por que nosotros ni siquiera sabíamos por que nos estaban agarrando, la casa donde nos agarraron no es mía, yo estaba era visitando la mamá de mis hijas. El teléfono que me incautaron tampoco me pertenece, a mi me quitaron un teléfono que no me lo devolvieron, no era Blackberry ni Nokia como dice el Fiscal, además a mi no me encontraron ni llave ni nada de carro, por que yo no sabia ni siquiera que esos carros estaban allí. Nosotros teníamos 5 minutos que llegamos a la Residencia, íbamos a un Supermercado donde el señor Enrique iba a hacer unas comprar para sus hijos y yo lo iba a acompañar, él se quedó en el porche de la casa y yo entre a saludar a mi hija y a su madre y cuando entre a tomar agua escuche los disparos que hicieron las autoridades, ingresaron a la casa, me dieron voz de alto, me dijeron que me tirara al suelo y yo me tire al suelo. La persona dueña de la casa no estaba, y la responsable de la casa es mi ex esposa quien también fue sometida a las agresiones y de allí no supimos más por cuanto nos encapucharon, cuando nos las quitaron ya estábamos en el CIPCC, yo no soy de aquí soy de Maracay, jamás he manipulado un arma de fuego y tercero no tengo residencia aquí simplemente vengo a visitar a mis hijos, cuando me separe mi esposa vino para acá uno o dos veces al mes, me gustaría se realice un reconocimiento por parte de las víctimas por que si imputaron un Robo las víctimas deberían reconocerme, tampoco se manejar, ni tengo licencia y quiero dejar constancia que en las instalaciones del CICPC; pude escuchar que las denuncias las hicieron al momento que ingresaron al recinto por cuanto mi propia persona las escuchó, igualmente dejo constancia que esa casa le pertenece a otra persona y ella es la responsable de las cosas que habían en esa casa. Es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interroga: 1.P Vive o reside donde lo agarraron? R.- no. 2.- Donde estaban los carros? No sabría decirle por que apenas ingresamos en la vivienda, yo me dirigí a tomar agua y en lo que estoy efectivamente tomando agua, ingresan a mi amigo y me dan la voz de alto. 3.-, A quienes se refieren que tiene 5 minutos de haber llegado. R.- Al ciudadano Enrique y a mi, el señor Enrique y yo vía telefónica, hicimos un acuerdo vía telefónica para llegar al lugar, llegamos casi simultáneamente pero primero uno y luego el otro, ya yo estaba adentro. 6.- De donde venía usted, R.- De la plaza Bolívar y el señor Enrique de su casa. 7.- A que se dedica usted. R.- Estudiante de Ingeniería en Sistema 5to semestre en el Instituto Politécnico Santiago Mariño, en Maracay 8.- Usted iba a comprar algo? Iba a acompañar al señor que iba a comprar algo a sus hijos. 9.- Ha tenido algún problema o no con las autoridades? Si 10.- Que estaba haciendo en la plaza Bolívar. R.- Unas compras.
Se le concede la palabra Defensores Privados tomándola el Abg. : Carlos Gutiérrez, quien pregunta al imputado: 1.- Tú eres propietario de esa vivienda? R.- no. 2.- cuando tenias pensado irte a Maracay. R.- ese mismo día. 3.- Con que medio de transporte te ibas a regresar. R.- En transporte Público. 4.- Que estatura mides tu R.- 1,86 4.- Sabes conducir? No.
Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado: 1.- Que teléfono cargabas tú ese día R.- un Hawei Nro 0412-834-0290; 2.- A través de que teléfono se comunicó con el señor Germán R.- de un teléfono alquilado por que yo le dije que no tenia saldo. 3.- A que hora fue eso: R.- entre las 12:00m y as 02:00pm. 4.- Quienes estaban en esa casa: R.- mi esposa Denis Sophia Vargas Medina y una sola niña; 5.- Cuantos funcionarios llegaron? Como 20; 6.- En que carro se trasladaban? No lo se.7.- Que decían ellos, lo único que escuchaban era quieto, quieto y al piso. 8.- Donde estaban esos vehículos R.-No se. 9.-: Como iban a ir al Comercial Sami? Caminando. 10.- Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Enrique R. cuatro meses a través de un amigo. 11.-A que se dedica el señor Germán, R.- Cuando lo conocí era un taxista pero actualmente creo que esta desempleado.
Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad 21.667.806, quien NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente el Tribunal les explicó a los imputaos lo que paso en la sala durante su ausencia.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yolitza Bracho, quien presenta sus alegatos de Defensa e indica que esta defensa quien representa al ciudadano Bermejo Martínez, en primer lugar me opongo a la solicitud Fiscal a la Medida de Privación Judicial para mi defendido por cuanto de la revisión del asunto se observa que al folio 12 y reverso que mi defendido no se concatena con el delito que el Ministerio Público precalifica. De la inspección corporal realizada no se le localizó nada, textualmente lo dice en su información, igualmente por supuesta no concatena nada por que de las características físicas para nada se parece a la de mi defendido. Igualmente consigno en este acto constancia de residencia abalada por el Consejo El Calvario, donde se evidencia que mi representado no reside en la residencia donde fue el allanamiento. Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se encuentra inmerso en el delito precalificado por el Ministerio Público en esta sala de audiencia o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa la cual tenga su digno Tribunal. Solicito en este acto copia de las actuaciones del presente expediente incluyendo el auto motivado.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Gutiérrez, quien manifiesta que observada las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Publico, observando los elementos de convicción y analizando las circunstancias de ellos mismos, se opone a la Medida solicitadas por la Fiscalía para mis representados, por varios motivos: observa que hay una incoherencia entre la hora que señala la denuncia del señor Sánchez Acosta José Ángel donde manifestó en la narración que era a las 03:00 a.m. y en la primera pregunta contesta que fue a las 03:00pm Por otro lado esta misma persona señala a dos sujetos, identificándola como piel morena y delgado con una estatura de 1.74 mts, de 23 a 25 años, y el segundo de piel blanca cara perfilada contextura delgada, 1.65 mts de altura, por tanto esas características de esta persona Acosta José Ángel no concuerdan con las características de Asdrúbal y Gabriel quien manifestó que media 1.86 mts y por el otro lado el señor Gabriel no es de piel blanca incluso tiene unas manifestaciones en la cara que es fácil de identificar. Por otro lado la Defensa también observa que en ningún momento la denuncia la formuló el propietario del vehículo, no se evidencia un traspaso de vehiculo mediante Notaría Publica y a la vez en la experticia arrojada por el CICPC, aparece en el sistema que esta a nombre de un señor llamado Elvin Alexander Fasenda Molina, no haciendo estos las denuncias del respectivo vehiculo. Por lo tanto la denuncia la hace un señor que no es propietario del vehículo y no hay autorización alguna. Solo se observa en la pregunta 7 que él manifiesta que el propietario le ordenó de manera verbal me imagino ante la PTJ, también se observa que esta misma persona en su narración manifestó haber visto el armamento pero en la pregunta Nro 16 dice que si logró ver el armamento, igualmente no hay relación presentada en el serial de carrocería en la denuncia y en el título de propiedad en el segundo número de izquierda a derecha. Por otro lado en ningún momento se observa ningún testigos en la presencia de la captura o en la aprehensión de mis defendidos, al igual en las actuaciones se observa que vieron un vehículo SPARK ingresar en la vivienda inmediatamente estos según la actuación le dan la voz de alto y nos causa extrañes por que si estaba ingresando el vehículo estaban mis defendidos en el porche y no le incautaron las llaves del vehículo, deberían haber aprehendido a las personas que iban conduciendo en el momento. Observamos una incoherencia en las direcciones que fueron aportadas por mi defendido en la misma actuación policial que dice que las otras personas inmersas en el delito se encontraban en el sector Colombia, sin embargo los funcionario del CICPC, visualizan y dan la orden de alto al señor Gabriel le dan la voz de alto en la calle Proyecto del mismo sector pero no en la calle Guadalupana donde estaban las otras dos personas. El arma incautada se evidencia que no funciona por ende no la iba a tener mi defendido. El teléfono incautado en la investigación penal dice que es negro pero en la experticia dice que es negro y gris. Como se evidencia también que el señor Gabriel le incautaron un revólver y en las investigaciones aparece un arma Glock, En las llamadas telefónicas, no se puede observar ningún tipo de elementos de interés criminalísticos que se relacione con el vehículo.
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Jesús Enrique Torres quien expone con respecto al ciudadano Gabriel las actuaciones indica que el lanzo un arma de fuego calibre 32, se evidencia en la experticia y en esa misma experticia se verifica en el informe arrojado por el CICPC; indica que el arma se encontraba en mal estado. De todas las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal de conformidad con el articulo 250 del COPP, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o coparticipes del hecho punible imputado por la Fiscalía por cuanto de la narración se evidencia que no hay una vinculación entre los imputados con los hechos cometidos. Del mismo modo se evidencia que no se cumple lo indicado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto las actuaciones no evidencias la conexión entre los imputados con el hecho imputado. Por lo tanto nos oponemos a la medida solicitada por la Fiscalía. En cuanto a las declaraciones de los imputados fueron muy claras y precisas indicando como fueron que ocurrieron los hechos donde no se evidencia ningún tipo de vehículo, no se les incautó nada que prueben que ellos tenían una vinculación con esos vehículos así como algún tipo de elementos de convicción de que ellos cometieron ese hecho por tanto nos oponemos a la Medida y solicitamos la libertad sin restricciones de los imputados.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ ACOSTA JOSÉ ANGEL en fecha 13 de julio de 2012, de la cual se desprende: “…Resulta que el día de hoy 13-07- 2012, en horas de la mañana, en momento que me encontraba parado en los semáforos de la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, de esta Ciudad, en un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, laborando como taxista en eso dos sujetos desconocidos se montaron en eL carro y me sacaron un arma de fuego me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado,..”
Asimismo se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano JIMÉNEZ ESCOBAR JOSÉ JAVIER en fecha 13 de julio de 2012 de la cual se desprende: “…Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 13-07-2012, en horas de la mañana, en momento que me trasladaba en mi vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas lAS92E, por Avenida Tirso Salavarria, específicamente frente al Terminal de Coro, en eso dos sujetos desconocidos me paran y me solicitan un servicio, hacia el Sector Sabana Larga, luego me sacaron un arma de fuego y me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado, es todo….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem para los tres imputados y para el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Prevé el artículo 5 de la Ley especial:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
Igualmente prevé el artículo 6 eiusdem:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Asimismo, contempla el artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de unos hechos punibles, calificados jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad en ocasión a denuncias interpuestas por : SANCHEZ ACOSTA JOSÉ ANGEL en fecha 13 de julio de 2012, de la cual se desprende: “…Resulta que el día de hoy 13-07- 2012, en horas de la mañana, en momento que me encontraba parado en los semáforos de la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, de esta Ciudad, en un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, laborando como taxista en eso dos sujetos desconocidos se montaron en eL carro y me sacaron un arma de fuego me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado,..” y, denuncia interpuesta por el ciudadano JIMÉNEZ ESCOBAR JOSÉ JAVIER en fecha 13 de julio de 2012 de la cual se desprende: “…Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 13-07-2012, en horas de la mañana, en momento que me trasladaba en mi vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas lAS92E, por Avenida Tirso Salavarria, específicamente frente al Terminal de Coro, en eso dos sujetos desconocidos me paran y me solicitan un servicio, hacia el Sector Sabana Larga, luego me sacaron un arma de fuego y me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado, es todo….”, siendo que los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, ANDRES PETIT, VÍCTOR HERNANDEZ, ALBERTO MONTENEGRO, GIORI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, dejaron constancia del procedimiento policial realizado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de julio de 2012, de dicha actuación constata este Tribunal: “…el funcionario Detective: VICTOR HERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-903.209, iniciada en este despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMORES, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores diarias, siendo las 04:50 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la línea (0800 CICPC), de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, informando que en la Población de la Vela, específicamente en el sector Manaure, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, dando vueltas por el referido sector y en el mismo se observan cuatro sujetos; y dicho vehículo guarda relación con la presente causa, procediendo esta persona a cortar la comunicación. Por lo que procedí a notificarle a la superioridad de lo antes expuesto, la cual ordeno que me constituyera en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, Detective ANDRES PETIT y los Agentes, JOHAN BETANCURT, DAMAZO BENAVIDES, JUAN SILVA, GIORGI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSE MONTERO, hacia la dirección arriba mencionada, fin de verificar la información antes plasmada; una vez presente en el referido sector, se procedió a realizar varios recorridos con la finalidad de ubicar el vehículos antes mencionado, donde al iniciar la calle 20 febrero, se observa en una vivienda de color amarillo, con portón blanco, que se introducía un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA187AW, características similares al vehículos a ubicar; acto seguido procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial, dándole la voz de alto a dos sujetos que se encontraban en el porche de la vivienda y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos a la misma quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera GERMAN HENRIQUE NERMEJO MARTINEZ, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V12.584.681 y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad v-17.718.3. realizándole a su vez el funcionarios JOSE MONTERO una Inspección Corporal, amparados en el articulo (sic) 205 del Código antes citado, localizándole al ciudadano Segundo descrito un (01) teléfono celular, marca Black Berry, modelo Javelin, de color negro, serial IMEL 359485023794 74, continuando con el procedimiento en el garaje de la vivienda se localizó dos (02) vehículos con las siguientes características: el primero un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, tipo Sedan, año 2008, placas AA187AW, el segundo un (01) vehículo, marca Cherry, modelo QQ Confort Plus, año 2008, tipo sedan, color rojo, placas IA592E, vehículos con las misma (sic) características de los denunciado como jopados en el día de hoy; Seguidamente el funcionario JOSE MONTERO, procedió a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso, culminada la misma, y en vista del hecho flagrante se le informo a los ciudadanos que quedaran detenidos de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente dichas personas libres de toda coacción y apremio, manifestaron que los ciudadanos a quienes les guardaban los vehículos, se encontraban en una vivienda tipo rancho, ubicada en el callejón Guadalupana, detrás de C.D.I, del sector Colombia de la referida población; Obtenida esta información, nos trasladamos hacia la dirección aportada por lo detenidos con la finalidad de darle aprehensión a los demás ciudadanos implicados en el hecho, donde una vez presente en una calle en proyecto, del sector Colombia, se logro visualizar a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados frente a una vivienda tipo rancho, por lo que procedimos a descender de nuestros vehículos automores (sic) plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, aptando (sic) los mismo (sic) una actitud nerviosa, visualizando de igual manera que uno de los sujetos que se encontraban en el lugar lanzaba a pocos metros, un arma de fuego, tipo revolver, cromada, por lo que se le dio la voz de alto y de igual manera neutralizar a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (…) de 17 años de edad,(…) y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en cha 07-08-85, de 26 años de edad, (…) , titular de la cedula de identidad V-21.667.806, (a quien apodan el MONO, sujeto quien lanzo el arma de fuego al suelo), seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario JOSE MONTERO le procedió a realizar Inspección Corporal localizándole al sujeto segundo mencionado un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color Gris, serial IMEI: 012142/00/352566/0, asimismo se procedió a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso y la colección del arma de fuego antes mencionada, continuando con el procedimiento, se le informo al adolescente y al ciudadano en cuestión que quedaran retenido y detenido conjuntamente con los otros ciudadanos, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente; seguidamente nos retiramos del lugar regresando a la sede de este despacho, donde una vez presente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de información e Investigación Policial y los archivos físicos llevados por ante este oficina los ciudadanos detenidos y los vehículos en cuestión, donde obtuve que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, cedula (sic) de identidad V-17.016.679, presenta los siguientes registros Expediente 1-446.841, de fecha 15-01-10, por el delito de esta fa, por la sub delegación Maracay Estado Aragua y expediente G-832.607, de fecha 07-06-04, por el delito de violación, por la Sub-Delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua, y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, cedula de identidad V-21.667.806, presenta el siguiente registro Expediente K-12-0217-00624, de fecha 05-04-12, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por la Sub-Delegación Coro, y los vehículos, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, tipo SEDAN, año 2008, placas AA187AW, serial de carrocería 8Z1MD60068V355185, se encuentra SOLICITADO, Según Expediente 1-903.209, de fecha 13-07-12, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la SUB DELEGACION CORO y marca CHERRY, modelo QQ, CONFORT PLUS, año 2008, tipo SEDAN, color ROJO, placas IAS92E, serial de carrocería SQR473FFF7H01674, se encuentra SOLICITADO, según Expediente 1-903.204, de fecha 13-07-12, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la SUB-DELEGACION CORO, continuando con el procedimiento se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, asimismo se le realizo (sic) llamada telefónica a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ Y HERMILO ROSALES, Fiscales CUARTO y UNDECIMO respectivamente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 446-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL MOTOR: *68v355185* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 447-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL MOTOR: *SQR473FFF7H01647* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario MONTERO JOSÉ (funcionario Policial del CICPC) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente JOSÉ RODRIGUEZ para el Reconocimiento legal, de: “un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin serial ni marca aparente con la inscripción en la parte superior donde se lee SAFETY POLICE, contentiva a su vez de (04) cuatro balas calibre .32”.
Se desprenden de las actuaciones RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado y suscrito por el funcionario JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a; “Un (01) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), su empuñadura esta conformada por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas entre si mediante una cinta adhesiva de color beige, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras; conjunto de mira: alza grabada y guión fijo, no presenta serial visible. B.- Cuatro (02) Balas, para Arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante….”
De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha trece (13) de julio de 2012 descritos por las víctimas denunciantes JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, quienes narran la comisión de los hechos punibles perpetrados en contra de sus personas por dos ciudadanos portando arma de fuego, cuando laboraban como taxistas y fueron sometidos de forma separada dirigiendo los vehículos por los sujetos hacia el mismo sector de Los Olivos de esta ciudad donde fueron tirados y despojados de los vehículos que conducían prestando servicios de taxis. Los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos desplegaron un operativo hacia el Municipio Colina de este estado donde aprehendieron a cuatro ciudadanos (entre los cuales había un adolescente), uno de ellos con un arma de fuego de la cual trató de despojarse (arma de fuego que quedó acreditada la existencia con el reconocimiento técnico), así como, los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, ANDRES PETIT, VÍCTOR HERNANDEZ, ALBERTO MONTENEGRO, GIORI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro recuperaron los vehículos descritos por las víctimas en las denuncias y cuyas existencias se acreditan a través de los DICTAMENES PERICIALES Ns° 446-12 y 447-12 realizados por los funcionarios ANDRES PETIT Y CARLOS VARGAS e INSPECCIONES Ns° 1430 Y 1431 (folios 29 y 30) realizados por los funcionarios JOSÉ NOGUERA y JUAN SILVA todos adscritos al CICPC, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la comisión de los hechos punibles imputados y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas por el Ministerio Público, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (13/07/2012) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
denuncias interpuestas por : SANCHEZ ACOSTA JOSÉ ANGEL en fecha 13 de julio de 2012, de la cual se desprende: “…Resulta que el día de hoy 13-07- 2012, en horas de la mañana, en momento que me encontraba parado en los semáforos de la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, de esta Ciudad, en un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, laborando como taxista en eso dos sujetos desconocidos se montaron en eL carro y me sacaron un arma de fuego me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado,..” y, denuncia interpuesta por el ciudadano JIMÉNEZ ESCOBAR JOSÉ JAVIER en fecha 13 de julio de 2012 de la cual se desprende: “…Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 13-07-2012, en horas de la mañana, en momento que me trasladaba en mi vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas lAS92E, por Avenida Tirso Salavarria, específicamente frente al Terminal de Coro, en eso dos sujetos desconocidos me paran y me solicitan un servicio, hacia el Sector Sabana Larga, luego me sacaron un arma de fuego y me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado, es todo….”, siendo que los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, ANDRES PETIT, VÍCTOR HERNANDEZ, ALBERTO MONTENEGRO, GIORI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, dejaron constancia del procedimiento policial realizado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de julio de 2012, de dicha actuación constata este Tribunal: “…el funcionario Detective: VICTOR HERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-903.209, iniciada en este despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMORES, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores diarias, siendo las 04:50 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la línea (0800 CICPC), de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, informando que en la Población de la Vela, específicamente en el sector Manaure, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, dando vueltas por el referido sector y en el mismo se observan cuatro sujetos; y dicho vehículo guarda relación con la presente causa, procediendo esta persona a cortar la comunicación. Por lo que procedí a notificarle a la superioridad de lo antes expuesto, la cual ordeno que me constituyera en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, Detective ANDRES PETIT y los Agentes, JOHAN BETANCURT, DAMAZO BENAVIDES, JUAN SILVA, GIORGI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSE MONTERO, hacia la dirección arriba mencionada, fin de verificar la información antes plasmada; una vez presente en el referido sector, se procedió a realizar varios recorridos con la finalidad de ubicar el vehículos antes mencionado, donde al iniciar la calle 20 febrero, se observa en una vivienda de color amarillo, con portón blanco, que se introducía un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA187AW, características similares al vehículos a ubicar; acto seguido procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial, dándole la voz de alto a dos sujetos que se encontraban en el porche de la vivienda y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos a la misma quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera GERMAN HENRIQUE NERMEJO MARTINEZ, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V12.584.681 y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad v-17.718.3. realizándole a su vez el funcionarios JOSE MONTERO una Inspección Corporal, amparados en el articulo 205 del Código antes citado, localizándole al ciudadano Segundo descrito un (01) teléfono celular, marca Black Berry, modelo Javelin, de color negro, serial IMEL 359485023794 74, continuando con el procedimiento en el garaje de la vivienda se localizó dos (02) vehículos con las siguientes características: el primero un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, tipo Sedan, año 2008, placas AA187AW, el segundo un (01) vehículo, marca Cherry, modelo QQ Confort Plus, año 2008, tipo sedan, color rojo, placas IA592E, vehículos con las misma (sic) características de los denunciado como jopados en el día de hoy; Seguidamente el funcionario JOSE MONTERO, procedió a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso, culminada la misma, y en vista del hecho flagrante se le informo a los ciudadanos que quedaran detenidos de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente dichas personas libres de toda coacción y apremio, manifestaron que los ciudadanos a quienes les guardaban los vehículos, se encontraban en una vivienda tipo rancho, ubicada en el callejón Guadalupana, detrás de C.D.I, del sector Colombia de la referida población; Obtenida esta información, nos trasladamos hacia la dirección aportada por lo detenidos con la finalidad de darle aprehensión a los demás ciudadanos implicados en el hecho, donde una vez presente en una calle en proyecto, del sector Colombia, se logro visualizar a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados frente a una vivienda tipo rancho, por lo que procedimos a descender de nuestros vehículos automores (sic) plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, aptando (sic) los mismo (sic) una actitud nerviosa, visualizando de igual manera que uno de los sujetos que se encontraban en el lugar lanzaba a pocos metros, un arma de fuego, tipo revolver (sic), cromada, por lo que se le dio la voz de alto y de igual manera neutralizar a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (…) de 17 años de edad,(…) y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en cha 07-08-85, de 26 años de edad, (…) , titular de la cedula (sic) de identidad V-21.667.806, (a quien apodan el MONO, sujeto quien lanzo el arma de fuego al suelo), seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario JOSE MONTERO le procedió a realizar Inspección Corporal localizándole al sujeto segundo mencionado un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color Gris, serial IMEI: 012142/00/352566/0, asimismo se procedió a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso y la colección del arma de fuego antes mencionada, continuando con el procedimiento, se le informo al adolescente y al ciudadano en cuestión que quedaran retenido y detenido conjuntamente con los otros ciudadanos, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente; seguidamente nos retiramos del lugar regresando a la sede de este despacho, donde una vez presente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de información e Investigación Policial y los archivos físicos llevados por ante este oficina los ciudadanos detenidos y los vehículos en cuestión, donde obtuve que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, cedula (sic) de identidad V-17.016.679, presenta los siguientes registros Expediente 1-446.841, de fecha 15-01-10, por el delito de esta fa, por la sub delegación Maracay Estado Aragua y expediente G-832.607, de fecha 07-06-04, por el delito de violación, por la Sub-Delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua, y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, cedula de identidad V-21.667.806, presenta el siguiente registro Expediente K-12-0217-00624, de fecha 05-04-12, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por la Sub-Delegación Coro, y los vehículos, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, tipo SEDAN, año 2008, placas AA187AW, serial de carrocería 8Z1MD60068V355185, se encuentra SOLICITADO, Según Expediente 1-903.209, de fecha 13-07-12, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la SUB DELEGACION CORO y marca CHERRY, modelo QQ, CONFORT PLUS, año 2008, tipo SEDAN, color ROJO, placas IAS92E, serial de carrocería SQR473FFF7H01674, se encuentra SOLICITADO, según Expediente 1-903.204, de fecha 13-07-12, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la SUB-DELEGACION CORO, continuando con el procedimiento se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, asimismo se le realizo (sic) llamada telefónica a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ Y HERMILO ROSALES, Fiscales CUARTO y UNDECIMO respectivamente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 446-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL MOTOR: *68v355185* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”. Vehículo denunciado como robado.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 447-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL MOTOR: *SQR473FFF7H01647* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”. Vehículo denunciado como robado.
Del mismo modo, compaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 060-9700-599 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por el agente JOSÉ NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a unos vehículos cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* CON UN VALOR APROXIMADO DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 Bs.) y CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185*, CON UN VALOR APROXIMADO DE NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000 Bs.). Vehículos denunciados como robado.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario MONTERO JOSÉ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente JOSÉ RODRIGUEZ para el Reconocimiento legal, de: “un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin serial ni marca aparente con la inscripción en la parte superior donde se lee SAFETY POLICE, contentiva a su vez de (04) cuatro balas calibre .32”.
Se desprenden de las actuaciones RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado y suscrito por el funcionario JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, realizado a; “Un (01) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), su empuñadura esta conformada por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas entre si mediante una cinta adhesiva de color beige, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras; conjunto de mira: alza grabada y guión fijo, no presenta serial visible. B.- Cuatro (02) Balas, para Arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante….”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario MONTERO JOSÉ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente KENDRYCK QUINTERO para el Reconocimiento legal, de: “un teléfono celular, marca Black Berry, modelo Javelin, de color negro, serial IMEI359485023794274 y un teléfono celular, marca NOKIA, color gris, serial IMEI 012142/00/352566/9”.
Acompaña el Ministerio Público RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO MENSAJES DE TEXTO, ENTRANTES Y SALIENTES realizado por el agente KENDRYCK QUINTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a: 1. Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, color: NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 359485023794274, tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958020902203271956F, desprovisto tarjeta de memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca, serial N°: G0831C. En buen estado de uso y conservación. 2. Un dispositivo móvil celular marca: NOKIA, modelo: 12C8, color: NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI: 012142/00/352566/0, tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004338568, desprovisto de tapa posterior, pantalla fracturada, con su respectiva batería de la misma marca, serial N°: R231B11811662. En regular estado de uso y mal estado de conservación. De este elemento de convicción el cual se aprecia bastante extenso, observa esta Juzgadora que describen un vehículo gris (vuelto del folio 46) lo que se asemeja en el lenguaje español al color plata, se habla de vehículos (vuelto del folio 44), señalan un beta de los carros que tengo un marranito por ay cocinandolo (vuelto del folio 45), amigo es que voy en carretera llevando un vehiculo y no lo escucho si quiere me escribe y me dice en q lo puedo ayudar, esperando queme confirmen, de q tipo de vehiculo amigo?, solo trabajamos solo con vehiculos del 98 en adelante, varios fiestas y corsa? (vuelto del folio 44) okay ya marque el carro loco (vuelto del folio 46), listo guardao el beta, listo guarde el betica (folio del 46), Yamame doctor q toy caio en petejotad Gabriel (vuelto del folio 46), mensajes éstos que pueden ser estimados en esta fase incipiente como elemento de convicción sobre el ROBO DE LOS VEHÍCULOS.
Del mismo modo, se acredita a través de INSPECCIONES los sitios del suceso señalados por las víctimas JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, N° 01438 de fecha 13 de julio de 2012 realizada por los agentes ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro en AVENIDA TIRSO SALAVARRIA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS CORO, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN y, N° 01439 de fecha 13 de julio de 2012 realizada por los agentes ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro en AVENIDA MANAURE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA LINARES, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Asimismo, se acompaña INSPECCIÓN N° 01428 de fecha 13 de julio de 2012 realizada por los funcionarios SUB-INSPECTORES: ARTEAGA JOSE, CARLOS SANCHEZ; DETECTIVES: HERNANDEZ VICTOR Y PETIT ANDRES; AGENTES: BETANCOURT JOHAN, BENAVIDEZ DAMASO, SILVA JUAN, ARRAE Z JUAN, HERNANDE Z GEORGI Y MONTERO JOSE adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR MANAURE, CALLEJON 20 DE FEBRERO, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar éste donde fueron ubicados los vehículos denunciados por las víctimas como ROBADOS.
De los elementos de convicción antes citados se extraen los hechos ocurridos en fecha trece (13) de julio de 2012 descritos por las víctimas denunciantes JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, quienes narran la comisión de los hechos punibles perpetrados en contra de sus personas por dos ciudadanos portando arma de fuego, cuando laboraban como taxistas y fueron sometidos de forma separada dirigiendo los vehículos por los sujetos hacia el mismo sector de Los Olivos de esta ciudad donde fueron tirados y despojados de los vehículos con los cuales laboraban como taxistas, así se observa: SANCHEZ ACOSTA JOSÉ ANGEL me encontraba parado en los semáforos de la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, de esta Ciudad, en un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, laborando como taxista en eso dos sujetos desconocidos se montaron en eL carro y me sacaron un arma de fuego me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado,..” y JIMÉNEZ ESCOBAR JOSÉ JAVIER me trasladaba en mi vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas lAS92E, por Avenida Tirso Salavarria, específicamente frente al Terminal de Coro, en eso dos sujetos desconocidos me paran y me solicitan un servicio, hacia el Sector Sabana Larga, luego me sacaron un arma de fuego y me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado. Los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos desplegaron un operativo hacia el Municipio Colina de este estado donde aprehendieron primero a dos identificados como GERMAN BERMEJO y ASDRUBAL CASTILLO en una residencia donde se encontraban los vehículos denunciados como ROBADOS en la misma fecha 13/07/2012, posteriormente aprehende a dos ciudadanos (entre los cuales había un adolescente), uno de ellos con un arma de fuego de la cual trató de despojarse (arma de fuego que quedó acreditada la existencia con el reconocimiento técnico), quedando éste último identificado como GABRIEL SÁNCHEZ.
Los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, ANDRES PETIT, VÍCTOR HERNANDEZ, ALBERTO MONTENEGRO, GIORI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro recuperaron los vehículos descritos por las víctimas en las denuncias, narraron que al tener conocimiento vía telefónica de los hechos se dirigieron hacia la población de La Vela específicamente en el sector Manaure, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, dando vueltas por el referido sector y en el mismo se observan cuatro sujetos; siendo que dicho vehículo guarda relación con la presente causa, se dirigieron hacia la dirección arriba mencionada, fin de verificar la información antes plasmada; una vez presente en el referido sector, se procedió a realizar varios recorridos con la finalidad de ubicar el vehículos antes mencionado, donde al iniciar la calle 20 febrero, se observa en una vivienda de color amarillo, con portón blanco, que se introducía un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA187AW, características similares al vehículos a ubicar; (…) procedimos a introducirnos a la misma quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera GERMAN HENRIQUE NERMEJO MARTINEZ, y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, posterior a ello se dirigieron hacia otra dirección y fue cuando aprehenden al ciudadano GABRIEL SANCHEZ VENTURA e incautan un arma de fuego.
Los funcionarios describen que efectivamente cuando van llegando a la primera de las direcciones mencionadas observaron que un vehículo ingresaba a una residencia y dicho vehículo contaba con las características similares al vehículo a ubicar, lo que motivó que desbordaran los vehículos en los que se trasladaban ingresan a la residencia e interceptan a dos sujetos y lógicamente no les localizan ninguna evidencia de interés criminalístico al momento, toda vez que los funcionarios narran claramente que ingresan a la residencia, aprehenden a dos de los imputados quienes quedaron identificados como GERMAN BERMEJO y ASDRUBAL CASTILLO, motivo por el cual se desestima el argumento de la Defensa Privada con relación a que a sus representados no se les incautó elemento de interés criminalístico en ese momento como serían las llaves de los vehículos.
Igualmente señalan los funcionarios actuantes que en esa residencia en La Vela de Coro se encontraban dos vehículos y describen sus características las cuales coinciden con las características aportadas por las dos víctimas JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, y que fueron corroboradas con las actuaciones de investigación que se acompañan a la solicitud, como son, INSPECCIONES DE LOS VEHÍCULOS, DICTÁMENES DE LOS VEHÍCULOS, AVALÚO REAL DE LOS MISMOS: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* y CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185*.
La Defensa Privada arguye a favor de sus representados que existe diferencia entre la hora de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ JOSÉ ÁNGEL, porque señala primero que los hechos ocurrieron en horas de la mañana y posteriormente durante el interrogatorio señala que ocurrió a la tres de horas de la tarde. A tal respecto, éste Tribunal estima que efectivamente de la denuncia se desprende lo alegado por la Defensa pero esa es una circunstancia que debe ser aclarada en la fase de investigación por el Ministerio Público a través de una ampliación de una entrevista a dicho ciudadano en todo caso, por cuanto en las primeras cuarenta y ocho horas del procedimiento, puede tratarse de un error material al haber establecido horas diferentes, no por ello puede desestimarse como ocurrido el hecho punible.
Pro otra parte igualmente arguye la Defensa Privada a favor de sus representados que existe una diferencia entre un número del serial de carrocería en uno de los vehículos, a tal respecto, igualmente estima quien aquí decide que dicha diferencia en un número del serial de carrocería puede tratarse de un error material pero esa es una circunstancia que debe ser aclarada en la fase de investigación por el Ministerio Público como titular de la acción penal.
Igualmente alega la Defensa Privada que los títulos o certificados de propiedad de los vehículos corresponden a personas diferentes de las víctimas quienes no fueron las personas que interpusieron las respectivas denuncias. En tal sentido estima este Tribunal que, los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, fueron claros al señalar en las entrevistas y al interrogatorio que se les efectuara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ellos para el momento en que ocurrieron los hechos prestaban servicio como taxistas en diferentes zonas de esta ciudad cuando les fue requerido un servicio para trasladar a dos ciudadanos, los cuales son señalados por las víctimas aportando las características físicas de los mismos, quienes fueron los que los sometieron durante el viaje portando arma de fuego y específicamente el ciudadano SANCHEZ JOSÉ indicó al cuerpo detectivesco que él le comunicó lo sucedido al propietario del vehículo y éste le señaló que interpusiera la denuncia. Por su parte el ciudadano JOSÉ ESCOBAR manifestó que el vehículo es propiedad de su progenitor y ambos ciudadanos aportaron COPIAS de la documentación de los vehículos, por lo cual no puede desestimarse la comisión los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS de los cuales fueron víctimas los ciudadanos antes citados, aunado al hecho de que lógicamente no hay testigos presénciales de los hechos como alega la Defensa Privada, toda vez que los mismos ocurrieron dentro de los vehículos prestando dicho servicio de taxis.
Por último, la Defensa Privada alega a favor de sus representados que las víctimas aportaron la descripción de los sujetos que cometieron los ROBOS. En tal sentido, se acredita de las actas un procedimiento policial en el cual aprehendieron a cuatro ciudadanos, de los cuales tres son mayores de edad, y un adolescente, a tal respecto, corresponde al Fiscal del Ministerio Público establecer durante la fase de investigación cual ha sido la participación, las acciones o conductas realizadas por los imputados de autos en los hechos denunciados, que a su vez, se correspondan con los hechos imputados en esta fase de investigación para establecer en todo caso, la verdad de los mismos presentando el acto conclusivo que a bien tenga luego de la investigación, razón por la cual considera este Tribunal de Control para este momento todas las actuaciones que se acompañan a la solicitud de privación de libertad, constituyen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ en los hechos imputados, motivos suficientes para estimar la acreditación del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem para los tres imputados, y para el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Vigente.
En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima fue despojado de su vehículo el cual utiliza para laborar como transporte público en esta ciudad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, aunado al hecho de que el imputado manifiesta que reside en la población de Quibor estado Lara por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.584.681, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.016.679 y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad 21.667.806. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación dada por la Representación Fiscal relativa a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, para los tres imputado añadiendo al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Vigente TERCERO: Se decreta la Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada relacionada con la Libertad sin restricciones de los ciudadanos imputados y sobre la imposición de una Medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados y se ordena como sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa con oficio. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000333.-
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