REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002789
ASUNTO : IP01-P-2012-002789


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL PRIMERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA

DEFENSORES PRIVADOS:
KEVIN OBERTO REYES y JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores

PUNTO PREVIO


Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de julio del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyo en virtud de encontrarse de en el Programa Especializado para Jueces y Juezas Penales en la ciudad de Caracas y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 20 de julio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero encargado del Ministerio Público Abogado ELVIN NAVAS contra el ciudadano RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En la misma fecha 20 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputada representada por los DEFENSORES PRIVADOS los abogados KEVIN OBERTO REYES y JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ.


El día 20 de Julio de 2012, siendo las 08:01 de la noche, día fijado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo de la ABG. CECILIA PEROZO, para atender Audiencia Oral de presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-002789, instruida contra el ciudadano RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ELVIN NAVAS, el imputado RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA, y los abogados KEVIN OBERTO REYES y JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 18.481.697 y 18.299.301respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 138.430 y 171.203 sucesivamente, con domicilio procesal en el parcelamiento Andara, calle Principal, casa Nº 13, Coro, Estado Falcón, teléfonos 0424 6666079 y 0416 0607038, quienes fueron designados como Defensores, y aceptaron el cargo de defensores y rindieron el Juramento de Ley. Se le concedió un tiempo de espera para que todas las partes se impongan de las actas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA, hace una explicación de los hechos en tiempo, modo y lugar, y expone lo relacionados a los elementos de convicción que se evidencias del procedimiento, imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y solicita se le acuerde la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, y solicita se decrete las reglas del procedimiento en forma ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza le informó al imputado sobre los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra a el imputado para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal. Dejándose constancia primeramente de los datos filiatorios del imputado manifestando llamarse el RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.103.669, quien manifiesta que NO DESEA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, quien expone solicito que las presentaciones sean cada Cuarenta y Cinco (45) días, por lo lejos que vive mi defendido, y para que no se afecte su derecho al Trabajo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del imputado que se desprende del ACTA POLICIAL N° 0091 de fecha 18 de julio de 2012 levantada por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO N° 42 TERCERA COMPAÑÍA CHURUGUARA, en la cual se deja constancia que: “en esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: S/AY ESCALONA MEJIAS STANLIN Y SI2DO. GALLEGO JOSE GREGORIO, funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 42 deI Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 12, Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 9 de la ley especial de robo de vehículo, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 17:00 horas de la tarde del día Miércoles 18 de Julio del año en curso, encontrándonos en un Punto de Control fijo, en la Carretera Nacional Churuguara-Barquisimeto, ubicado frente al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 42, deI Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Sector los Países del Municipio Federación del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales; cuando avistamos un vehículo tipo moto, que se dirigía en sentido Barquisimeto-Churuguara, manifestándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina, una vez estacionado se procedió, a realizarle una revisión minuciosa al vehículo tipo moto, marca vera, color amarillo con negro, modelo R1200-F, serial de carrocería: LX8PCMPO37FOOI 202, serial de motor: 163FM171R53591, sin placas, año 2007, amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado se le solicito al Conductor del mismo la documentación personal, quedando plenamente identificado como: CHAVIEL REYES MASEDA RAFAEL, Titular de la Cedula (sic) de ldentidad Nro. 17.103.669. Seguidamente se procedió a la verificación y chequeo por el Sistema SISPOL-FALCON, tanto del vehículo tipo moto, como al Ciudadano en referencia, siendo atendidos por el operador de servicio el SI2DO. COSME ALEXANDER MANUEL CLV. 18.650.770, quien informó que el vehículo tipo moto, marca vera, color amarillo con negro, modelo R1200-F, serial de carrocería: LX8PCMPO37F001202, serial de motor: 163FM171 R53591, sin placas, año 2007, MENCIONADO VEHICULO SE ENCONTRABA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. BARQUISIMETO ESTADO LARA, SEGÚN EXPEDIENTE H957658, DE FECHA DE APERTURA 19/01/2009, POR EL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESTADO ACTUAL SOLICITADO, el ciudadano estaba sin novedad. En vista de esta situación el ciudadano: CHAVIEL REYES MASEDA RAFAEL, Titular de la Cedula de ldentidad Nro. 17.103.869 (Conductor del Vehículo tipo moto) presento los siguientes documentos del vehículo po moto: 1.- Copia fotostática de la Factura SIN de control, emitida por GRANPRIX MOTOS C.A., Acto seguido se procedió a comunicarse con la fiscalía de guardia, vía telefónica, siendo atendido por el ciudadano: ABG. ELVIN NAVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (FISCAL DE GUARDIA), notificándole de la situación ciudadano sea remitido a dicha fiscalía, quedando detenido a orden de esa dependencia en este puesto comando hasta el día 19 de Julio del 2012, que será su presentación en dicha dirección fiscal e igualmente se efectué experticia correspondiente al vehículo tipo moto en la sede de la sub-delegación C.I.C.P.C de coro del estado falcón y reseña del ciudadano detenido, luego se procedió a explicarle al ciudadano el procedimiento a realizar y le fueron leídos sus derechos según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL N° 0091 de fecha 18 de julio de 2012 levantada por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO N° 42 TERCERA COMPAÑÍA CHURUGUARA, en la cual se deja constancia que: “en esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: S/AY ESCALONA MEJIAS STANLIN Y SI2DO. GALLEGO JOSE GREGORIO, funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 42 deI Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 12, Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 9 de la ley especial de robo de vehículo, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 17:00 horas de la tarde del día Miércoles 18 de Julio del año en curso, encontrándonos en un Punto de Control fijo, en la Carretera Nacional Churuguara-Barquisimeto, ubicado frente al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 42, deI Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Sector los Países del Municipio Federación del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales; cuando avistamos un vehículo tipo moto, que se dirigía en sentido Barquisimeto-Churuguara, manifestándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina, una vez estacionado se procedió, a realizarle una revisión minuciosa al vehículo tipo moto, marca vera, color amarillo con negro, modelo R1200-F, serial de carrocería: LX8PCMPO37FOOI 202, serial de motor: 163FM171R53591, sin placas, año 2007, amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado se le solicito al Conductor del mismo la documentación personal, quedando plenamente identificado como: CHAVIEL REYES MASEDA RAFAEL, Titular de la Cedula (sic) de ldentidad Nro. 17.103.669. Seguidamente se procedió a la verificación y chequeo por el Sistema SISPOL-FALCON, tanto del vehículo tipo moto, como al Ciudadano en referencia, siendo atendidos por el operador de servicio el SI2DO. COSME ALEXANDER MANUEL CLV. 18.650.770, quien informó que el vehículo tipo moto, marca vera, color amarillo con negro, modelo R1200-F, serial de carrocería: LX8PCMPO37F001202, serial de motor: 163FM171 R53591, sin placas, año 2007, MENCIONADO VEHICULO SE ENCONTRABA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. BARQUISIMETO ESTADO LARA, SEGÚN EXPEDIENTE H957658, DE FECHA DE APERTURA 19/01/2009, POR EL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESTADO ACTUAL SOLICITADO, el ciudadano estaba sin novedad. En vista de esta situación el ciudadano: CHAVIEL REYES MASEDA RAFAEL, Titular de la Cedula de ldentidad Nro. 17.103.869 (Conductor del Vehículo tipo moto) presento los siguientes documentos del vehículo po moto: 1.- Copia fotostática de la Factura SIN de control, emitida por GRANPRIX MOTOS C.A., Acto seguido se procedió a comunicarse con la fiscalía de guardia, vía telefónica, siendo atendido por el ciudadano: ABG. ELVIN NAVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (FISCAL DE GUARDIA), notificándole de la situación ciudadano sea remitido a dicha fiscalía, quedando detenido a orden de esa dependencia en este puesto comando hasta el día 19 de Julio del 2012, que será su presentación en dicha dirección fiscal e igualmente se efectué experticia correspondiente al vehículo tipo moto en la sede de la sub-delegación C.I.C.P.C de coro del estado falcón y reseña del ciudadano detenido, luego se procedió a explicarle al ciudadano el procedimiento a realizar y le fueron leídos sus derechos según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.

Se acredita en los autos como elemento de convicción DICTAMEN PERICAL N° 457-12 de fecha 19/07/2012 realizado por CARLOS VARGAS técnico Científico a un VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200, COLOR AMARILLO CON NEGRO, MODELO R1200-F, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PCM037F001202 ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 163FML71253591 ORIGINAL, SIN PLACAS, AÑO 2007, SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN Barquisimeto estado Lara por el delito de robo REGISTRA EN EL ENLACE DEL CICPC-INTT A NOMBRE DE JORGE SAMIR ORELLANA Cédula de identidad Nro. 7445943.


De las anteriores actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18/07/12), que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL N° 0091 de fecha 18 de julio de 2012 levantada por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO N° 42 TERCERA COMPAÑÍA CHURUGUARA, en la cual se deja constancia que: “en esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: S/AY ESCALONA MEJIAS STANLIN Y SI2DO. GALLEGO JOSE GREGORIO, funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 42 deI Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 12, Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 9 de la ley especial de robo de vehículo, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 17:00 horas de la tarde del día Miércoles 18 de Julio del año en curso, encontrándonos en un Punto de Control fijo, en la Carretera Nacional Churuguara-Barquisimeto, ubicado frente al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 42, deI Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Sector los Países del Municipio Federación del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales; cuando avistamos un vehículo tipo moto, que se dirigía en sentido Barquisimeto-Churuguara, manifestándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina, una vez estacionado se procedió, a realizarle una revisión minuciosa al vehículo tipo moto, marca vera, color amarillo con negro, modelo R1200-F, serial de carrocería: LX8PCMPO37FOOI 202, serial de motor: 163FM171R53591, sin placas, año 2007, amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado se le solicito al Conductor del mismo la documentación personal, quedando plenamente identificado como: CHAVIEL REYES MASEDA RAFAEL, Titular de la Cedula (sic) de ldentidad Nro. 17.103.669. Seguidamente se procedió a la verificación y chequeo por el Sistema SISPOL-FALCON, tanto del vehículo tipo moto, como al Ciudadano en referencia, siendo atendidos por el operador de servicio el SI2DO. COSME ALEXANDER MANUEL CLV. 18.650.770, quien informó que el vehículo tipo moto, marca vera, color amarillo con negro, modelo R1200-F, serial de carrocería: LX8PCMPO37F001202, serial de motor: 163FM171 R53591, sin placas, año 2007, MENCIONADO VEHICULO SE ENCONTRABA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. BARQUISIMETO ESTADO LARA, SEGÚN EXPEDIENTE H957658, DE FECHA DE APERTURA 19/01/2009, POR EL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESTADO ACTUAL SOLICITADO, el ciudadano estaba sin novedad. En vista de esta situación el ciudadano: CHAVIEL REYES MASEDA RAFAEL, Titular de la Cedula de ldentidad Nro. 17.103.869 (Conductor del Vehículo tipo moto) presento los siguientes documentos del vehículo po moto: 1.- Copia fotostática de la Factura SIN de control, emitida por GRANPRIX MOTOS C.A., Acto seguido se procedió a comunicarse con la fiscalía de guardia, vía telefónica, siendo atendido por el ciudadano: ABG. ELVIN NAVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (FISCAL DE GUARDIA), notificándole de la situación ciudadano sea remitido a dicha fiscalía, quedando detenido a orden de esa dependencia en este puesto comando hasta el día 19 de Julio del 2012, que será su presentación en dicha dirección fiscal e igualmente se efectué experticia correspondiente al vehículo tipo moto en la sede de la sub-delegación C.I.C.P.C de coro del estado falcón y reseña del ciudadano detenido, luego se procedió a explicarle al ciudadano el procedimiento a realizar y le fueron leídos sus derechos según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.

Se acompaña CONSTANCIA DE RETENCIÓN levantada en el Comando Regional, Destacamento Nro. 42. Tercera Compañía Primer Pelotón a Nombres y Apellidos del Ciudadano: CHAVIEL REYES MASEDA RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.103.669, fecha de nacimiento 29/05/1976, edad 34 años, estado civil soltero, Profesión albañil, natural y residenciado Carretera Nacional Churuguara, Barquisimeto, Sector El Tural 1, casa sin, Parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcón, Fecha, hora y lugar de la retención: Churuguara, 1817:OOHRSJUL20I2, Descripción de los efectos retenidos: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA VERA, COLOR AMARILLO CON NEGRO, MODELO R1200-F, SERIAL DE CARROCERIA: LX8PCMPO37FOOI2O2, SERIAL DE MOTOR: 163FM171R53591, SIN PLACAS, AÑO 2007, Causa de la Retención: MENCIONADO VEHICULO SE ENCONTRABA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. BARQUISIMETO ESTADO LARA, SEGÚN EXPEDIENTE H957658, DE FECHA DE APERTURA 19/01/2009, POR EL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESTADO ACTUAL SOLICITADO. Nombres y Apellidos del Jefe de la Comisión actuante y demás integrantes: S/AY ESCALONA MEJIAS STANLIN Y S/2DO. GALLEGO JOSE GREGORIO.

Se acompaña como elemento de convicción FACTURA S/N a nombre de MUJICA RAMÓN ANTONIO C.I. 4381335 emitida en El Tocuyo, de un vehículo TIPO MOTO, STOCK NUEVO, CAPACIDAD 2 PUESTOS, MOTOR 163FMI71R53591 sin placas, pero 160 color amarilla con negro serial LX8PCMP037F001202.

Se acredita en los autos REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 19/07/2012 suscrita por ESCALONA MEJIAS STANLIN (GNB) Y JEAN CARLOS MEYLALU (CICPC) DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA VERA COLOR AMARILLO CON NEGRO, MODELO R1200-F, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PCM037F001202, SERIAL DE MOTOR 163FMI71R53591, SIN PLACAS, AÑO 2007, el mismo vehículo descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado de autos.

Acompaña a las actuaciones INSPECCIÓN N° 01784 de fecha 19/07/2012 suscrito por los agentes de investigación ANDERSON PINEDA y GEORGI HERNANDEZ a UN VEHICULO, TIPO MOTO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC MARCA BERA, COLOR AMARILLO CON NEGRO TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PCM037F001202, SERIAL DE MOTOR 163FMI71R53591, desprovisto de placas. Dicho vehículo se encuentra solicitado por la Jurisdicción del estado Lara por el delito de Robo.

Igualmente se acredita el sitio del suceso el cual fuera indicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a través de INSPECCIÓN N° 01782 de fecha 19/07/2012 realizada por los agentes ANDERSON PINEDA Y GEORGI HERNANDEZ, en el SECTOR LOS PAISES POBLACIÓN DE CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GNB VÍA PÚBLICA MUNICIPIO FEDERACIÓN ESTADO FALCÓN.

Se acredita en los autos como elemento de convicción DICTAMEN PERICAL N° 457-12 de fecha 19/07/2012 realizado por CARLOS VARGAS técnico Científico a un: VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200, COLOR AMARILLO CON NEGRO, MODELO R1200-F, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PCM037F001202 ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 163FML71253591 ORIGINAL, SIN PLACAS, AÑO 2007, SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN Barquisimeto estado Lara por el delito de robo REGISTRA EN EL ENLACE DEL CICPC-INTT A NOMBRE DE JORGE SAMIR ORELLANA Cédula de identidad Nro. 7445943.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado CHAVIEL REYES MASEDA RAFAEL en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, toda vez que al ciudadano le fuera incautada un vehículo tipo moto y aun cuando exhibiera factura de compra de dicho vehículo con fecha ilegible, no es menos cierto que según el sistema SIIPOL el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la jurisdicción del estado Lara por el delito de ROBO según expediente H-957-658 de fecha 19/01/2012, registrando en el enlace del CICPC-INTT A NOMBRE DE JORGE SAMIR ORELLANA titular de la cédula de identidad N° V-7445943 según se desprende de las anteriores actuaciones. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.103.669, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal de Control, se garantizan las resultas del proceso.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada cuarenta y cinco días por antes este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta al ciudadano RAFAEL CHAVIEL REYES MASEDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.103.669, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación dada por la Representación Fiscal, se decreta la Flagrancia y orden seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: se ordena librar boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000334.-