REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004356
ASUNTO : IP01-P-2011-004356
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA PORADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDY PARRA
VÍCTIMA: MAIRA MAGDALENA CHIRINO GARCIA
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal.
ACUSADO: EDIMER JESUS ESTREDO COVA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA (Unidad de la Defensa, ya que corresponde a la defensa Sexta)
El día 07 de Agosto de 2012, siendo las 04:04 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por el ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA y la Secretaria ABG. JENY BARBERA. El ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. EDDY PARRA, el imputado EDIMER JESUS ESTREDO COVA, y por la Unidad de la Defensa, la ABG. ANA CALDERA, Defensor Pública Segundan por la defensa Sexta.
Se deja constancia de la inasistencia de la víctima, MAIRA MAGDALENA CHIRINO GARCIA, quien quedó notificada para el presente acto, según se desprende de acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Junio de 2012.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano EDIMER JESUS ESTREDO COVA, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de MAIRA MAGDALENA CHIRINO GARCIA.
El ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el imputado como EDIMER JESUS ESTREDO COVA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.183, fecha de nacimiento 04-06-1992, 20 años de edad, grado de instrucción 6to grado, soltero, domicilio: Calle Marín casa Nº 51, Sector el Cerro Cumarebo, Estado Falcón. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: ratifico mí el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal.
DE LOS HECHOS
Al imputado se le atribuye el hecho de ser el presunto responsable del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2011, es detenido por la autoridad policial, según se refleja en el acta policial de esa misma fecha que riela al folio 6, y en la que se deja constancia que el imputado EDIMER JESÚS ESTREDO COVA, es detenido cuando es señalado por una de las víctimas (indirectas) del hecho punible como la persona que momentos antes se había introducido en casa de habitación, sin consentimiento, y se había apoderado de la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, huyendo del lugar, no sin antes de propinarle a la víctima directa del delito, ciudadana Maira Magdalena Chirino García, un golpe en su rostro que le causó lesiones graves, según y como se observará del elemento de convicción relativo al informe médico legal.
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado EDIMER JESUS ESTREDO COVA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de MAIRA MAGDALENA CHIRINO GARCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES:
LOS EXPERTOS:
1. Declaración del Experto Profesional III, DOCTOR EDUARD JORDAN, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 1 de octubre de 2011 practico el informe médico forense, a MAIRA MAGDALENA CHIRINO GARCÍA, en la cual señala contusión equimótica periorbital-paranasal-mejilla derecha y maxilar inferior derecho, congestión nasal, limitación funcional para abertura bucal, refiere cefalia y dolor facial, con un tiempo de curación de 20 días y privada de sus ocupación por igual tiempo.
2. Declaración de los Agentes de Investigación I, MANUEL LOYO y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 929, en el Sector SIRO CALDERA, Calle El Zabilar, diagonal al I.M.T.C., Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los ciudadanos funcionarios SUPERVISOR LEWIS MEDINA Y OFICIAL ROMULO CHIRINOS, adscritos al CENTRO DE coordinación Policial Nº 6 del municipio Zamora, de la policía del estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del acusado.
TESTIGOS Y VICTIMA
1. Declaración de la ciudadana MAIRA MAGDALENA, titular de la cedula de identidad N° V-04.102.581, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue víctima directa y tiene conocimiento como sucedieron los hechos.
2. Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.086, venezolano, mayor de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue víctima directa y tiene conocimiento como sucedieron los hechos.
3. Declaración del ciudadano MAURO JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.005, venezolano, mayor de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue víctima directa y tiene conocimiento como sucedieron los hechos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura de informe de experticia MÉDICO LEGAL, suscrita por el Experto Profesional III, DOCTOR EDUARD JORDAN, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 1 de octubre de 2011 practico el informe médico forense, a MAIRA MAGDALENA CHIRINO GARCÍA, en la cual señala contusión equimótica periorbital-paranasal-mejilla derecha y maxilar inferior derecho, congestión nasal, limitación funcional para abertura bucal, refiere cefalia y dolor facial, con un tiempo de curación de 20 días y privada de sus ocupación por igual tiempo
2. Exhibición y lectura del INSPECCION TECNICA Nº 929, de fecha
01 de octubre de 2008, realizada por los funcionarios, MANUEL LOYO y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 929, en el Sector SIRO CALDERA, Calle El Zabilar, diagonal al I.M.T.C., Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón, en la cual se determina el sitio del suceso.
Se admiten las pruebas documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 de vigencia anticipada, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral tercero del artículo 453, ya que el delito se realizó en un inmueble destinado a la habitación, tiene una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es Seis (6) años de prisión, pero como el imputado es menor de 21 años de edad, se rebaja a Cinco (5) años de prisión de acuerdo al atenuante del numeral primero del artículo 74 del Código Penal, y por el procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se rebaja la mitad y queda en Dos años y Seis meses de prisión por el Delito de Hurto. Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, tiene una pena de Uno a Cuatro años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, pero como el imputado es menor de 21 años de edad, se rebaja a Dos (2) años de prisión de acuerdo al atenuante del numeral primero del artículo 74 del Código Penal, y por el procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se rebaja la mitad y queda en Un (1) año de prisión, y por cuanto hay concurrencia de hechos punibles por delitos con pena de prisión, se aplica el artículo 88 del Código Penal, y queda en Seis meses de prisión por el Delito de Lesiones, al sumar las dos `penas, queda en definitiva una pena de prisión de TRES AÑOS, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se exime al pago de costas procesales. Y así se decide.-
QUINTO: El acusado se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano EDIMER JESUS ESTREDO COVA, ya identificado. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano EDIMER JESUS ESTREDO COVA, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano EDIMER JESUS ESTREDO COVA, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de MAIRA MAGDALENA CHIRINO GARCIA, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público y la gratuidad de la justicia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El acusado se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete (07) de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. -
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
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