REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2011-000007
ASUNTO : IJ01-P-2011-000030


AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Visto Oficio Nº 3190, de fecha 17 de Julio de 2012, emitido por JESUS GREGORIO LARA, en su carácter de Coordinador de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en el Barrio San Rafael de la Colonia, Carretera Vieja Vía Santuario Nacional Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0257.2513843; presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro en fecha 01 de Agosto de los corrientes, en el cual informan a este Tribunal la situación jurídica en la que se encuentra el procesado FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, Cédula de Identidad Nº V-24.624.908, a quien se le sigue causa por este Tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, donde el mismo se declaro en HUELGA DE HAMBRE (BOCA COCIDA), como medida de presión para conseguir su traslado para otro penal ya que se encuentra amenazado de muerte por la población de este centro de reclusión.

En virtud de la información recibida esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Derecho a la Vida consagra lo siguiente:

Cito textualmente:

“El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Es entonces a través de este artículo que el estado se encuentra obligado a proteger la vida de las personas privadas de libertad; en el presente caso el ciudadano FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, se encuentra en una situación en la que corre el riesgo de perder la vida, ya que el mismo se encuentra amenazado de muerte en el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido y este Tribunal avalista del cumplimiento de las garantías constitucionales así como de los pactos y convenios internacionales ratificados por la republica en relación a la violación de los derechos humanos, es por lo que considera procedente decretar el cambio de sitio de reclusión del ciudadano FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, supra identificado a los fines de garantizar el Derecho a la vida consagrado en el postulado Constitucional. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, santa Ana de Coro, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN al ciudadano FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, Cédula de Identidad Nº V-24.624.908, a quien se le sigue causa por este Tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, SEGUNDO: Se ordena el Traslado del Ciudadano FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, Cédula de Identidad Nº V-24.624.908, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, ubicado en el Barrio San Rafael de la Colonia, Carretera Vieja Vía Santuario Nacional Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0257.2513843, hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN. Publíquese, regístrese, diarícese, Ofíciese y Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. VÍCTOR ACOSTA
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000263