REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002817
ASUNTO : IP01-P-2012-002817
AUTO SUBSANANDO ERROR
Visto que en fecha 21 de Julio de 2012, se realizó Audiencia de Presentación en la cual el Ministerio Publico Representado por la Fiscalía Primera puso a disposición de este Tribunal al Ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nació el 6-2-1960, 52 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la población de Mitare, calle Bolivariana, casa sin número, al lado de la iglesia, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-5290263, teléfono: 04160152091(actualmente retenido) y 04162254816, manifestó saber leer y escribir, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA , conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, en la cual solicitó se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el cual se cita textualmente:
“…quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los motivos de hecho y de derecho por los cuales considera suficiente motivada su solicitud asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA , conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos , solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” omisis…
Ahora bien, esta Juzgadora decretó en esa oportunidad una Medida menos gravosa al ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, consistente en la Presentación Periódica cada 30 días por ante este tribunal, establecida en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez por considerar que aun se encuentran llenos todos los extremos del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, pero el ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, se encuentra erradicado en esta Ciudad no existiendo así el peligro de fuga ni de obstaculización acreditados en los artículos 251 y 252 eiusdem.
Se hace necesario mencionar que en fecha 25 de Julio de 2012, se Publica Resolución, donde se decreta la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad notándose que en dicha resolución un error subsanable en virtud de que el Ministerio Publico solicitó una Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se declaro sin lugar y colocándose en la dispositiva de dicha acta lo siguiente:
“…Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Al ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las4:15 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman…”
Asimismo se coloca en el encabezamiento de dicha resolución lo siguiente:
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5290263, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, se decrete la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el procedimiento ordinario…”
Siendo lo correcto la solicitud del Ministerio Publico la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En ese sentido el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Renovación, Rectificación o Cumplimiento establece lo siguiente:
“Los Actos Defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
Este Artículo establece tres maneras de reestablecer la eficacia de los actos procesales defectuosos: la renovación, la rectificación y el cumplimiento. Este Artículo se refiere, por tanto, a los actos nulos y a los actos anulables.
La Rectificación es el arreglo o enmienda de las actas o decisiones procesales a fin de suprimir menciones indebidas u omisiones importantes que pudieran tener efectos nocivos dentro del proceso. Las rectificaciones pueden realizarse por notas aclaratorias en la misma acta o decisión que deben ser enmendadas o mediante la suscripción o emisión de un acta o decisión aclaratoria. Cuando se solicite la nulidad de un acta procesal o de una decisión por razón de menciones u omisiones indebidas, los jueces deben valorar si tales menciones u omisiones existen y, de existir, si tienen alguna influencia notoria en el proceso. Si las menciones u omisiones, indebidas son de naturaleza tal que hagan inútil o equivoco el acto se deberá decretar la nulidad absoluta y procederse en consecuencia. Pero si los referidos defectos no invalidan totalmente el acto, pero ameritan enmienda, entonces se procederá a la rectificación mediante las notas, actas o decisiones aclaratorias respectivas. Si los defectos del acto o acta no influyen en lo más minino en su intelección y eficacia, entonces el juez declarará sin lugar la solicitud de nulidad.
En el presente asunto se omitió en la resolución la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, colocándose que el mismo había solicitado una medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, siendo lo correcto Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Juzgadora considera que debe rectificarse dicha omisión declarando en este acto la rectificación de dicho error. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara subsanado el error siendo lo correcto en la solicitud del Ministerio Público la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000262