REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002325
ASUNTO : IP01-P-2012-002325


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA


Visto escrito presentado por las Profesionales del Derecho NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, en su carácter de Defensoras Privadas de los Ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, 29 de años de edad, casado, fecha de nacimiento 15-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.848, profesión u oficio escolta, y residenciado en Urbanización Cruz Verde bloque 4 apartamento 02-05 Coro, estado Falcón, número de teléfono 0268-2517090, y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.741, profesión u oficio obrero de la universidad Francisco de Miranda, y residenciado Josefa Camejo calle 6, casa numero 20 Coro, estado Falcón, número de teléfono 0424-6040457, mediante el cual solicitan el Examen y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme a lo previsto en el artículo 264, 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo invocan el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

las siguientes consideraciones:

Consta en actas que los acusados, ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO les fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de Junio de 2012 por este Juzgado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO.

En fecha 26 de Junio de 2012, se celebró Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos a los Ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO.
En fecha 28 de Junio de 2012, se Publica el Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO.

En Fecha 06 de Julio de 2012, Se declara sin lugar, solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos Anthoni Fernández y Arvin Fernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En Fecha 11 de Julio de 2012, se decreta con lugar la solicitud de prorroga realizada por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a la fiscalia cuarta del ministerio publico una prorroga de 15 días continuos a partir de la fecha 19-07-2012 hasta el 02-08-2012.-

En Fecha 01 de Agosto, El Ministerio Público Presenta escrito de Acto Conclusivo donde acusa a los Ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO.

En Fecha 06 de Agosto, este Tribunal le da entrada al Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico y fija Audiencia Preliminar para el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Ahora bien; en relación a la Solicitud realizada por la defensa Técnica El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

El Presente artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas como lo son por una parte la Revisión de Medida Cautelar de Prisión Provisional a solicitud del Imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga y por otra parte el examen de la medida de oficio por el Juez (a), como obligación que la ley le impone realizar inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure.

El presente asunto la Revisión de la Medida fue solicitada por los imputados a través de su defensa; En ese sentido para verificar la procedencia de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los imputados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión del delito incurso en el presente asunto.

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a ello, en el caso in comento, mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso, los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado a los delitos por los cuales, los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO, son procesados es por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:

“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Cabe resaltar que los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Por todo ello es que considera esta Juzgadora que es improcedente decretar una Revisión de Medida Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso como lo es la detención domiciliaria con apostamiento policial establecida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no han variado las Circunstancias por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO, en su oportunidad y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud hecha por las Profesionales del Derecho NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA y estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los Ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo precedentemente expuesto; SEGUNDO: se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcón. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. VÍCTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000272