REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002096
ASUNTO : IP01-P-2012-002096
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto escrito presentado por el Profesional del Derecho ROMER ANGEL LEAL, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JULIO CESAR MEDINA , venezolano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.196, profesión u oficio efectivo militar, actualmente adscrito a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo estado Falcón, y residenciado en el Sector el Oasis, calle Nº 25, casa Nº 895, Municipio Los Taques, estado Falcón, a 4 cuadras de la plaza que existe en el sector, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que su defendido presenta problemas de salud, invocando los Artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como citas jurisprudenciales y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal
las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el acusado, JULIO CESAR MEDINA le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Junio de 2012 por este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso).
En fecha 06 de Julio de 2012, se publica sentencia interlocutoria de audiencia de presentación en la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA.-
En fecha 16 de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual se declara con lugar la solicitud de prorroga realizada por el ministerio publico, otorgándose la prorroga de 15 días a partir del día 18 de Julio de 2012 hasta el día 02 de Agosto de 2012.-
En Fecha 01 de Agosto, El Ministerio Público Presenta escrito de Acto Conclusivo donde acusa al Ciudadano JULIO CESAR MEDINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso).
En Fecha 06 de Agosto, este Tribunal le da entrada al Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico y fija Audiencia Preliminar para el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
Ahora bien; en relación a la Solicitud realizada por la defensa Técnica El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
El Presente artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas como lo son por una parte la Revisión de Medida Cautelar de Prisión Provisional a solicitud del Imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga y por otra parte el examen de la medida de oficio por el Juez (a), como obligación que la ley le impone realizar inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure.
El presente asunto la Revisión de la Medida fue solicitada por el imputado a través de su defensa; En ese sentido para verificar la procedencia de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los imputados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia del presunto autor en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión del delito incurso en el presente asunto.
En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a ello, en el caso in comento, mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso, los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado a los delitos por los cuales, el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, es procesado es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso), delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Preterintencional; tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-11-2004 Exp. Nº 401, cuando estableció lo siguiente:
“Cuando se tiene intención de Lesionar y el Resultado es Mortal el Tipo Penal es Homicidio Preterintencional...”.
Cabe resaltar que los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Asimismo, en relación a la solicitud realizada por la Defensa sobre la revisión de la medida por encontrarse el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, en un estado de salud delicado, este Tribunal le ha garantizado todos sus derechos constitucionales, ya que se le ha acordado como sitio de Reclusión la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón ubicada en la ciudad de Punto Fijo, donde el mismo es Militar Activo, y cuenta con un Centro Medico Asistencial donde estuvo recluido y dado de alta antes de realizarse la Audiencia Oral de Presentación, aunado a ello este Tribunal ha acordado todos y cada uno de los traslados médicos solicitados por su defensa técnica, con lo que se le han realizado todas las evaluaciones Medicas ordenadas por los Médicos Tratantes y las ordenadas por este Tribunal Cumpliendo así con las Garantías Constitucionales emanadas en los Artículos 43 y 83 de Nuestra Carta Magna los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 43: El derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el Servicio Militar o Civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (Subrayado nuestro).
“Articulo 83: La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…” (Subrayado nuestro).
Por todo ello es que considera esta Juzgadora que es improcedente decretar una Revisión de Medida Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las Circunstancias por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JULIO CESAR MEDINA, en su oportunidad, así como se le han garantizado todos los derechos constitucionales antes plasmados. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Profesional del Derecho ROMER ANGEL LEAL y estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al Ciudadano JULIO CESAR MEDINA, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso), a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo precedentemente expuesto; SEGUNDO: se mantiene como sitio de reclusión la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VÍCTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000273