REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002643
ASUNTO : IP01-P-2012-002643


RESOLUCION

En fecha 10-07-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS, Venezolano, mayor de edad, nació el 13-05-1972, 40 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Dabajuro sector Nueva Aurora Norte adyacente a una cancha deportiva Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.799.574, teléfono 0414-6637868, y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-08-1992, 19 años de edad, soltero, ayudante de electricista, en Dabajuro sector Nueva Aurora Norte adyacente a una cancha deportiva Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.679.246, teléfono 0414-6701139, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:55 de la tarde.

Asimismo, se le otorgo la palabra al Ministerio Público quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS Y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano. Pidió se decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS Y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, consigno en este acto consistente treinta y nueve folios útiles, es todo.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; manifestando DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS si querer declarar y manifestó lo siguiente: “Me encontraba llegando a la licorería a comprar unas cervezas pero estaba el negocio cerrado porque yo tengo una tasca en mi población cuando me baje de la camioneta Blazer estaba cerrada la licorería, bajándome se encontraba en ciudadanos Carlos venia con un machete a darnos un machetazo mi hijo que se había bajado me dice cuidada papa que viene un ciudadano con un machete venia el y otro ciudadano que es hermano de el, el hermano de el me tiro y nos entramos a puños el yo luego había una gente pero no se quien era cuando vino el señor Carlos ya me iba a dar el machetazo llego la Guardia Nacional dijo que pasaba salio el ciudadano Carlos corriendo con el machete y se fue la guardia metió a mi hijo en la patrulla y luego converso conmigo y me dijo que pasaba y yo les dije que el ciudadano que salio corriendo me iba a dar un machetazo, luego me metieron en la patrulla y le dije a la guardia que porque no agarraron al del machete y lo dejaron ir me dijeron que ellos lo iban a buscar para arregláramos el problema llegaron hacia mi camioneta y agarraron mi arma es arma 380, lo agarraron de mi camioneta y luego nos llevo hacia el comando pensando yo que iban a buscar al ciudadano y lo que hizo el ciudadano fue llegar sin el machete y denunciarme a mi, cuando estábamos en el comando vinieron nos esposaron y se habían llevado a un menor de edad del sitio que estaba averiguando ahí cuando se llevaron al menos lo habían amarrado con un tirras y le dice el menor que le quite el tirras que no lo vayan a golpear porque es menos de edad y vino un guardia nacional y le metió un cachazo en la boca, es todo”. Se le concede la palabra a la representación Fiscal ¿usted posee perisología para portar el arma? R: NO, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿El arma que localizo la Guardia de quien era? R: de mi persona, ¿Alguna vez ha estado detenido? R: no, es todo. Manifiesta el ciudadano DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES no querer declarar.

Por su parte la defensa de los imputados, y los mismos exponen: “Esta defensa respecto al hijo del ciudadano DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS solicito libertad plena para el toda vez que mi defendido dijo en esta sala que el arma es de el, y debido que quien cometio las lesiones fue el, considera esta defensa que dicho ciudadano no tiene nada que ver con el presunto delito, en razon a ello de que el ciudadano ha manifestado ser él el del problema, y solicito al Tribunal se le decrete la libertad sin restricciones al ciudadano DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, y se le imponga al ciudadano DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS la medida cautelar que corresponda, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 08-07-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, su vuelto y 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS Y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES.

En el Folio 14 y su vuelto, Acta de de Denuncia, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, interpuesta por la Victima el Ciudadano CARLOS JULIO LUGO LOPEZ, en el cual se deja constancia de la forma de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto.

En el folio 15 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, realizada al ciudadano ALVIS JOSE REYES TELLES, quien funge como testigo presencial del presente procedimiento.

En el folio 16 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano HENRY JOSE LUGO LOPEZ, el cual funge como testigo presencial del Procedimiento realizado.
En el Folio 17 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, la cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7.65 MM, MARCA LIAMA, SIN MODELO, SERIAL Nº 84245, DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO Y UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, RETENIDA AL CIUDADANO DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.799.574, POR EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A ESTA UNIDAD, EN LA AVENIDA ECUADOR DE LA POBLACION DE DABAJURO DEL ESTADO FALCON.
En los Folios 21 y 22, Acta de Derechos de Imputados, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos Comando Regional Nº 4 Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales Tercera Compañía, Comando Dabajuro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de que se le garantizaron sus derechos a los referidos imputados.

En el Folio 26, Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 09-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Coro, practicada al Ciudadano DARWIN MARCANO GARCÍA, el cual arrojo como conclusión: Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente, tiempo de curación de 5 días, con privación de ocupaciones de 5 días

En el Folio 27, Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 09-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Coro, practicada al Ciudadano HENRY JOSE LUGO LOPEZ, el cual arrojo como conclusión: Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente, tiempo de curación de 6 días, con privación de ocupaciones de 3 días.

En el Folio 28, Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 09-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Coro, practicada al Ciudadano CARLOS JULIO LUGO LOPEZ, el cual arrojo como conclusión: Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente, tiempo de curación de 48 horas, con privación de ocupaciones de 48 horas.

En el Folio 32 y su vuelto, Acta de investigación Penal, de fecha 09-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia del registro de los Imputados por ante el SIIPOL asimismo del arma y el Vehiculo incautados en el presente procedimiento.

En el Folio 33 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 01396, de fecha 09-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, practicada a UN (01) VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA ROSELVET, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

En el Folio 34 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de Fecha 09-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, en el cual se dejo constancia de la inspección técnica practicada al vehiculo.

En el Folio 38 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 10-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7.65 MM, MARCA LIAMA, SIN MODELO, SERIAL Nº 84245, DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO Y UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en el cual se deja Constancia de que el mismo no presenta registros en el SIIPOL.

De todo lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano.

De igual manera, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS Y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: A los ciudadanos DAVID ANTONIO AZUAJE YORIS Y DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0012012000275