REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000351
ASUNTO : IP01-P-2010-000351

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. MARIA ROSSELL.
IMPUTADO: VICTOR RICARDO REY ESCARRA.
DEFENSORA PRIVADA ABG. MAYOLA GONZALEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Visto que en fecha 02 de Marzo de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano VICTOR RICARDO REY ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.579.632, fecha de nacimiento 14-08-1986, edad 25 años, domicilio en la Santa Cruz de Mara sector las viviendas calle las Vegas casa 2584 estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, no se admite la calificación fiscal del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 18 de Junio de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “En fecha 3 de febrero de 2012, los funcionarios SM/2DA. SALAS CAMACARO DOMINGO, SM/3RA VILLALBA BORAURE LUIS, S/2DO VIVAS GIL HUMBERTO, S/2D0 HERNANDEZ FERNANDEZ DEIBIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del destacamento numero 42 primera compañía comando de Dabajuro estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el peaje Mauroa del sector los Pedros Jurisdicción del Municipio Mauroa del estado Falcón, cuando aproximadamente a la 1:30 horas observaron a un ciudadano que se desplazaba a alta velocidad a bordo de un vehiculo camioneta marca: JEEP, modelo: CHEROKEE, color: MARRON, año: 2001, placa: MCS771, quien al percatarse de la permanencia de los efectivos militares el conductor del mismo realizo maniobras para reducir la velocidad, lo que hizo levantar sospecha a los funcionarios actuantes motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y a indicarle que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión al vehiculo amparados en lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo se le indico al conductor que descendiera del mismo para revisar el interior, una vez revisado se le exigió la documentación personal y del vehiculo, seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano que abriera la parte trasera del mencionado vehiculo, fue entonces en ese momento cuando el ciudadano tomo actitud nerviosa en razón de ello se procedió a solicitarle a cuatro ciudadanos que se desplazaban por la vía donde se encuentra el referido punto de control para que sirvieran como testigos de la inspección que se le efectuaría al vehiculo, una vez localizados los ciudadanos quienes fungirían como testigos los funcionarios procedieron a la revisión exhaustiva en la parte trasera del mismo, logrando detectar que entre la carrocería y el tanque de combustible se apreciaban trabajos de soldadura recientes, ante esta situación los efectivos militares se trasladaron en compañía de los ciudadanos testigos y del conductor del vehiculo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, sector la bomba de Dabajuro del estado Falcón, al llegar al puesto de comando se procedió a separar con la ayuda de herramientas el tanque de combustible de la carrocería del vehiculo observando pedazos de material sintético de color negro y blanco, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos, lo que despertó la curiosidad de los efectivos militares procediendo a bajar por completo el tanque de combustible pudiendo apreciar en ese mismo momento varios envoltorios forrados en material sintético color negro que se encontraban en un compartimiento doble fondo sustrayéndose varios envoltorios tipo panelas de tamaño rectangular de diferentes diámetros, que al realizar el conteo de los mismos se obtuvo el siguiente resultado: la cantidad de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO PANELA INCAUTADAS, descritos de la siguiente manera: veintisiete (27) envoltorios forrados en material sintético color negro contentivos de la presunta droga denominada Marihuana y cinco (05) envoltorios forrados en material sintético color verde y blanco contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser objeto de experticia química/botánica la muestra 1 resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA UNNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE SIETE KILOGRAMOS (7 Kg.), y la muestra 2 resulto ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE DOS COMA TRESCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (2,320 Kg.); asimismo de la revisión corporal le fue incautado al ciudadano antes mencionado un teléfono celular marca blackberry con su respectiva batería, seguidamente una vez visto y colectado el objeto de interés criminalístico se procedió a la aprehensión en flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como: REY ESCARRA VICTOR RICARDO, titular de la cedula de identidad numero: 17.579.632, de 25 años de edad, natural de Santa Cruz de Mara estado Zulia, procediendo a leerle sus derechos y garantías constitucionales y a explicarle el motivo de la detención siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Juzgado de control competente...”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como VICTOR RICARDO REY ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.579.632, fecha de nacimiento 14-08-1986, edad 25 años, domicilio en la Santa Cruz de Mara sector las viviendas calle las Vegas casa 2584 estado Zulia, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Privada, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “En razón de los aquí manifestado por mi defendido solicito al Tribunal se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena correspondiente y se remita a la brevedad posible el expediente a los Tribunales de ejecución, así mismo solicito al Tribunal se traslade a mi defendido hacia la cárcel de Sabaneta del estado Zulia para que permanezca recluido allí debido a que en dicha ciudad esta su apoyo familiar, consigno en este acto carta de residencia de mi defendido. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 02 de Marzo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, no se admite la calificación fiscal del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, En consecuencia SE ADMITE, PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado VICTOR RICARDO REY ESCARRA, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 3 de febrero de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, no se admite la calificación fiscal del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación N° 11F21-040-12 al folio 3 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso el acta de investigación Penal, levantada (folio 6 y su vuelto y 7), de igual manera constancias de retención del imputado, (folios 10 y 11), P.V.R. de Vehiculo (folio 13) Reseñas Fotográficas (folios 14 y 15) Registros de Cadena de Custodia (folios 16 y 17 y sus vueltos) Entrevistas a los Testigos (folios 18 al 21 y sus vueltos), Acta de Derecho de Imputado, (folio 22), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, no se admite la calificación fiscal del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena asignada de QUINCE a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja el tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 05 DE FEBRERO DE 2027, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado VICTOR RICARDO REY ESCARRAGA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, no se admite la calificación fiscal del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Segundo: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del ciudadano acusado, VÍCTOR ESCARRAGA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Condena al ciudadano acusado VICTOR RICARDO REY ESCARRAGA a la Pena de QUINCE (15) AÑOS por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se mantienen la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado. Tercero: Se acuerda la confiscación de los bienes retenidos y se ordena colocarlos a disposición de la ONA, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Cuarto: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quinto: Sin lugar la solicitud de la defensa de acordar el traslado del ciudadano condenado hacia la cárcel de Sabaneta del estado Zulia. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal. Líbrese los oficios correspondientes relacionados con la confiscación de los bienes y para la destrucción de la sustancia. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.


JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN: PJ0052012000264