REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003248
ASUNTO : IP01-P-2012-003248

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
DEFENSA: ABG. SANDRA ROMERO.
IMPUTADOS: ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 14-08-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia en este Juzgado de Control el Abogado EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,“(…) quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al tribunal considere que los ciudadanos hoy imputado tienen su domicilio fuera del estado Falcón, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse los ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, Venezolana, mayor de edad, nació el 20-01-1991, 21 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en carretera panamericana kilómetro 24 frente a los nuevos Teques casa Nº 14, teléfono 0212-3212104 y 0412-9838841, titular de la cédula de identidad V-22.048.406. Manifestó llamarse JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-10-1988, 23 años de edad, soltero, vendedor, residenciado Los Teques residencias el Barbecho torre B piso 6 apartamento 6-2, teléfono 0212.3267703 y 0414-8826296, titular de la cédula de identidad V-18.738.984. Manifestó llamarse WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-05-1991, 21 años de edad, soltero, vendedor ejecutivo, residenciado Los Teques Vuelta Larga calle principal, teléfono 04767873358 y 0414-1202557 titular de la cédula de identidad V-19.677.938. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido los imputados manifestan cada uno por separado “No deseo declarar”, Se le concedio la palabra a la defensa Abg. Sandra Romero y expuso: “Esta defensa mis defendidos trabajan para empresas ALCA esta empresa trabaja para la gobernación del estado Falcón, mis defendidos estaba en la camioneta con mercancía de la empresa, ellos se disponían a sacar unas copias porque ellos trabajan en dicha empresa, esta empresa no contrata personas con antecedentes, la PTJ los interceptan porque los ven con muchas mercancía y se impresionan al ver dicha camioneta con mercancía y sus caras jóvenes por esa razón los interceptan, la camioneta incautada en del dueño de la empresa, mis defendidos desconocen esa goma encontrada, en cuanto a que mis defendidos pertenezcan a alguna banda organizada no es así, aquí se afecta el debido proceso me apego a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la presunción de inocencia, en la llamada no aparece identificada la persona que la realizo, consigno en este acto las facturas de las mercancías que tenían mis defendidos, le solicito al fiscal la camioneta toda vez que la misma esta en regla, solicito la libertad plena de mis defendidos debido a que no existen suficientes elementos de convicción para dictar la privativa de libertad, las actas policiales no concuerdan, me apego a lo establecido en el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de oportunidad, es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 42, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K—12— 0217—01715, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, luego le haberse recibido 1 :amada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse quien manifestó que en momentos que se disponía a efectuar un retiro en el cajero automático de la entidad bancaria Corp.-Banca, ubicada en la calle Zamora, de esta localidad, logro observar en la ranura que dispensa el dinero un dispositivo de color negro por lo que se retiro del lugar sin efectuar ninguna operación. Por tal información se le informo a la superioridad al respecto girando instrucciones para se constituyera una comisión y se trasladara al lugar con la finalidad de verificar la información antes aportada, es así como fui comisionada, para trasladarme en compañía de los funcionarios AGENTES GEORGI HERNANDEZ Y ANDERSON PINEDA, a bordo de vehículo particular, hacia la Calle Zamora, específicamente en las instalaciones de la entidad bancaria Corp. Banca, de esta localidad, Una vez en la referida dirección procedimos acercarnos hacia el respectivo cajero automático, donde al realizar una minuciosa inspección se logro ubicar en la ranura donde el cajero dispensa el dinero, una dispositivo elaborado de material sintético de color negro, por lo que el funcionario Agente Anderson Pineda, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y atención de la evidencia de interés Criminalístico, Acto seguido logramos visualizar un vehículo, marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, placas GAC—15N, cuyos tripulantes notar la presencia policial trataron de huir del lugar por lo que con la urgencia del caso y tomando las medidas preventivas en resguardo de nuestra integridad procedimos a darles la voz de alto acatando la misma, indicándoles que descendieran del vehículo, es así cuando indicándoles que descendieran del Vehiculo es así cuando desembarcan del mismo dos ciudadanos y una ciudadana, indicándoles a los ciudadanos en cuestión se le efectuaría una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que mostraran todo lo ilícito que portaban haciendo caso omiso por lo que el funcionario Agente Georgi Hernández, procedió a practicar la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto adherido a su cuerpo, Seguidamente se les rnanifestó que se realizaría una Inspección al Vehículo amparados en el articulo 207 de Código Orgánico Procesa l Penal, procediendo el funcionario Agente Anderson Pineda, a la respectiva inspección a1 vehiculo logrando ubicar debajo del alfombra del copiloto un dispositivo con características similares al colectado en e cajero automático, por lo antes encentrado se procedió a la fijación y colección como evidencia de interés criminalístico; seguidamente y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico a los referidos ciudadanos que quedarían. detenidos imponiéndolos de sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente quedaron identificados como: ARGUINZONES ROJAS ANA FRANCIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Campone Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-01-91, estado civil Soltera, de Oficio Comerciante, reside en la Carretera Panamericana, Kilómetro 24, Sector Antonio José de Sucre, casa 14, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, titular de la cedula de identidad número V-22.048.406, JEFFERSON JOSE PARRA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10- 88, estado civil Soltero, de Oficio Comerciante, reside en la Ciudad de los Teques, residencias el barbecho, torre B, piso 6, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-18.738.984 y ESCALANTE GALVIZ WALTHER TUFAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Comerciante, reside en los Teques, Barrio Vuelta Larga, casa sin numero, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número y19.677.938, Acto Seguido los referidos ciudadanos conjuntamente con le evidencia incautada y el vehiculo en referencia fueron trasladados a la sede de este despacho Se deja constancia que para el momento no se logro ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento practicado. Una vez en esta unidad operativa se procedió a verificar por el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), las posibles solicitudes que pudieran orese0ojr los ciudadanos en referencia, donde luego de introducir sus datos por ante el referido sistema se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus datos aportados y no presenta registros policiales por ante el sistema computarizado, de igual manera el referido vehículo no presenta registro ni solicitudes. Se deja constancia de haberle notificado del presente procedimiento al fiscal del Ministerio Publico Abogado Eddy Parra.”.(…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los Imputados de autos.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02052, de fecha 12 de Agosto 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE ZAMORA, FRENTE AL CAJERO AUTOMATICO DE LA ENTIDAD CORP BANCA “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre: DOS (02) DISPOSITIVOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON UNA ONGITUD DE 8.5 CENTIMETROS POR 1 CENTIMETRO DE ANCHO, LOS MISMOS PRESENTAN EN SU PARTE CENTRL UNA FORMA CUADRADA DE 5 CENTIMETROS DE ANCHO POR 3 CENTIMETROS DE LONGITUD.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA C1S6WSV309575, SERIAL DE MOTOR WSV309575, AÑO 1995, PLACAS GAC15N.
5.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-671, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada a: : DOS (02) DISPOSITIVOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON UNA ONGITUD DE 8.5 CENTIMETROS POR 1 CENTIMETRO DE ANCHO, LOS MISMOS PRESENTAN EN SU PARTE CENTRL UNA FORMA CUADRADA DE 5 CENTIMETROS DE ANCHO POR 3 CENTIMETROS DE LONGITUD. El cual arrojo como conclusión “los objetos descritos en la nomenclatura (A), tratan de dos dispositivos elaborados en material sintético de color negro, los mismos son de fabricación casera, utilizados para bloquear y retener de forma ilegal dinero en efectivo de cajeros automáticos”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 42, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, toda vez que “…En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K—12— 0217—01715, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, luego le haberse recibido 1 :amada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse quien manifestó que en momentos que se disponía a efectuar un retiro en el cajero automático de la entidad bancaria Corp.-Banca, ubicada en la calle Zamora, de esta localidad, logro observar en la ranura que dispensa el dinero un dispositivo de color negro por lo que se retiro del lugar sin efectuar ninguna operación. Por tal información se le informo a la superioridad al respecto girando instrucciones para se constituyera una comisión y se trasladara al lugar con la finalidad de verificar la información antes aportada, es así como fui comisionada, para trasladarme en compañía de los funcionarios AGENTES GEORGI HERNANDEZ Y ANDERSON PINEDA, a bordo de vehículo particular, hacia la Calle Zamora, específicamente en las instalaciones de la entidad bancaria Corp. Banca, de esta localidad, Una vez en la referida dirección procedimos acercarnos hacia el respectivo cajero automático, donde al realizar una minuciosa inspección se logro ubicar en la ranura donde el cajero dispensa el dinero, una dispositivo elaborado de material sintético de color negro, por lo que el funcionario Agente Anderson Pineda, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y atención de la evidencia de interés Criminalístico, Acto seguido logramos visualizar un vehículo, marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, placas GAC—15N, cuyos tripulantes notar la presencia policial trataron de huir del lugar por lo que con la urgencia del caso y tomando las medidas preventivas en resguardo de nuestra integridad procedimos a darles la voz de alto acatando la misma, indicándoles que descendieran del vehículo, es así cuando indicándoles que descendieran del Vehiculo es así cuando desembarcan del mismo dos ciudadanos y una ciudadana, indicándoles a los ciudadanos en cuestión se le efectuaría una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que mostraran todo lo ilícito que portaban haciendo caso omiso por lo que el funcionario Agente Georgi Hernández, procedió a practicar la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto adherido a su cuerpo, Seguidamente se les rnanifestó que se realizaría una Inspección al Vehículo amparados en el articulo 207 de Código Orgánico Procesa l Penal, procediendo el funcionario Agente Anderson Pineda, a la respectiva inspección a1 vehiculo logrando ubicar debajo del alfombra del copiloto un dispositivo con características similares al colectado en e cajero automático, por lo antes encentrado se procedió a la fijación y colección como evidencia de interés criminalístico; seguidamente y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico a los referidos ciudadanos que quedarían. detenidos imponiéndolos de sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente quedaron identificados como: ARGUINZONES ROJAS ANA FRANCIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Campone Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-01-91, estado civil Soltera, de Oficio Comerciante, reside en la Carretera Panamericana, Kilómetro 24, Sector Antonio José de Sucre, casa 14, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, titular de la cedula de identidad número V-22.048.406, JEFFERSON JOSE PARRA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10- 88, estado civil Soltero, de Oficio Comerciante, reside en la Ciudad de los Teques, residencias el barbecho, torre B, piso 6, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-18.738.984 y ESCALANTE GALVIZ WALTHER TUFAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Comerciante, reside en los Teques, Barrio Vuelta Larga, casa sin numero, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número y19.677.938, Acto Seguido los referidos ciudadanos conjuntamente con le evidencia incautada y el vehiculo en referencia fueron trasladados a la sede de este despacho Se deja constancia que para el momento no se logro ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento practicado. Una vez en esta unidad operativa se procedió a verificar por el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), las posibles solicitudes que pudieran orese0ojr los ciudadanos en referencia, donde luego de introducir sus datos por ante el referido sistema se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus datos aportados y no presenta registros policiales por ante el sistema computarizado, de igual manera el referido vehículo no presenta registro ni solicitudes. Se deja constancia de haberle notificado del presente procedimiento al fiscal del Ministerio Publico Abogado Eddy Parra.”.(…)” Así mismo las evidencias que le fueron incautadas a los hoy imputados lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todas de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las cuales versan sobre 1. : DOS (02) DISPOSITIVOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON UNA ONGITUD DE 8.5 CENTIMETROS POR 1 CENTIMETRO DE ANCHO, LOS MISMOS PRESENTAN EN SU PARTE CENTRL UNA FORMA CUADRADA DE 5 CENTIMETROS DE ANCHO POR 3 CENTIMETROS DE LONGITUD; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón; la cual arroja como conclusión: “los objetos descritos en la nomenclatura (A), tratan de dos dispositivos elaborados en material sintético de color negro, los mismos son de fabricación casera, utilizados para bloquear y retener de forma ilegal dinero en efectivo de cajeros automáticos” 2. UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA C1S6WSV309575, SERIAL DE MOTOR WSV309575, AÑO 1995, PLACAS GAC15N; el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, Autenticidad o Falsedad, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, en el caso en estudio, que han sido considerados estos elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, los delitos de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal y como, se desprende del Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Existiendo en el caso en estudio, Suficientes elementos de convicción valorados por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos requeridos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ., de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de los encartados de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta, asimismo que los encartados de marras no se encuentran arraigados en la zona, ya que los mismos manifestaron en la sala de audiencias que se encuentran residenciados en la Ciudad Capital.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 8 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, y que los ciudadanos imputados no se encuentran residenciados en esta Localidad, por lo que podrían evadirse del proceso, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palpablemente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los imputados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como complemento de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ., por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: A los ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000276