REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003247
ASUNTO : IP01-P-2012-003247

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
DEFENSA: ABG. NOE ACOSTA.
IMPUTADO: LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 14-08-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia en este Juzgado de Control el Abogado EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,“(…) quien antes de iniciar solicito al Tribunal se verifique al ciudadano por el sistema JURIS 2000 a los fines de constatar si cursa algún otro asunto pena contra el ciudadano, por lo que la ciudadana jueza ate lo solicitado por el fiscal instruye al secretario de sala a verificar al ciudadano por sistema JURIS 2000 arrojando lo siguiente: asunto penal IP01-P-2010-000955 por el tribunal segundo de ejecución por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que la ciudadana Jueza le concede la palabra nuevamente al Fiscal y manifestó lo siguiente: Esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Así mismo por cuanto el imputado de autos se le fue incautado una sustancia ilícita y siendo que una vez vista la resultas del examen realizado al ciudadano la cual arrojo como resultado positivo para el consumo de marihuana y visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es la de cocaína marihuana y en virtud a que la cantidad de droga son una muestra, la es de 6,08 gramos de marihuana, la cual se puede considerar para consumo personal, es por lo que esta representación Fiscal, en aras de aplicar el procedimiento establecido en la ley solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas a los fines de garantizar el derecho a la salud, solicito del mismo modo le sean designado los expertos correspondientes a los fines de determinar el grado de consumo del mismo, solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Droga, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pidió se decrete Medida privativa de Libertad al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el ciudadano presenta una conducta predelictual y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-02-1989, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado calle La Paz numero 56 entre calle Sucre con Calle Girardot, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.479.784, teléfono 0268-2528257. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó si deseo declarar: Si existe la posibilidad de un privilegio le juro por dios que yo no quiero pagar prisión yo lo que estaba era trabajando yo cuido una casa tengo tres años que no he delinquido mi primera causa era una moto y eso yo lo compre y después me salio robada, es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa ¿Cuál es su trabajo? R: vigilancia contratado pero no trabajo con empresas, ¿De donde es el ara? R: la compre por mi trabajo pero no era pa robar ni nada era para trabajar, ¿Tiene Hijos? R: si uno de tres meses de nacido, ¿Qué grado de instrucción tiene ¿ R: tercer año, es todo. Acto seguido procede el Tribunal a preguntar ¿Dónde compraste el arma? R: a un señor de punto fijo pero era para trabajar a cuidar una casa todas las noches de un señor de una agencia de festejos cerca de mi casa, es todo”, Se le concedio la palabra a la defensa Abg. Noe Acosta y expuso: “Esta defensa siendo esta la oportunidad para ejercer la defensa de mi defendido quisiera hacer una reflexión este joven no parece ser un antisocial como lo quiere hacer ver el fiscal del Ministerio Público, el arma incautada en referente a su trabajo de cuidador de casas, si lo llevamos a la cárcel no es un centro de rehabilitación sino que va a aprender a como robar, el simple hechos de que el compre un arma que esta solicitada no quiere decir que lo vamos a privar, por lo que solicito se le concede una medida menos gravosa consistente en una medida cautelar, es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Escuchadas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. De la misma forma, se evidencian fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “En esta misma fecha siendo las 20:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, S/2. GOMEZ MUNOZ HECTOR, S/2. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, S/2. LABRADOR: COLMENAREZ YOLBER y el Sf2. GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 110, 111, 112,117, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: ‘El día 12 de Agosto de 2.012, siendo las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar un patrullaje por las inmediaciones, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 19:30 horas del día, nos encontrábamos, en la Av. Ah Primera con San Martín, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se observo un ciudadano que vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul y un bolso de semi cuero de color negro con blanco y verde, quien al notar la presencia de la comisión tomo un aptitud nerviosa y emprendió veloz huida, introduciéndose en una casa de color rosado sin número, viendo la actitud se origino la persecución del ciudadano, amparados en el artículo 210, numeral Nº 2, del Código Or9ánico Procesal Penal, ingresamos a la casa logrando el S/2. GOMEZ MUNOZ HECTOR, darle alcance al ciudadano en la parte trasera de la casa escondido en un baño, una vez neutralizado el ciudadano, el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a inspeccionar el interior del inmueble, seguidamente se le informo que le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, logrando encontrarle EN EL BOLSO DE SEMI CUERO DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y VERDE QUE TRAIA PUESTO, CONTENÍA EN SU INTERIOR UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE.38, SERIALES 901233, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y. UN (01) PEDAZO DE HOJA DONDE SE PUEDE LEER 800 KAJA DE BALAS, 1000 A Q MARBELLA, 1000 A JOSÉ GREGORIO, 1000 D LA / MOTO, 100 D EL AGUA, 300 Q ENVIÓ A BUSCA CON PWUH, 100 PA LAS CERVEZAS, 1000 SE LE ENVIE CON JOSE, que presuntamente lo involucran con hechos delictivos de deudosa reputación que lo pueden incriminar con los internos del Internado Judicial de Coro, en vista de que le piden cajas de balas (municiones), seguidamente, una vez realizada la revisión corporal al ciudadano y en vista de la evidencia incautada de manera inmediata el Sf2. LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la localización, seguidamente el S/2. GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, procedió a identificar al ciudadano aprehendido quien resulto ser y llamarse: MARRUFO NAVARRO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.479.784, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 01/02/89, residenciado en la calle la Paz con sucre, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, ya identificado procedió a solicitarle la respectiva perisología expedida por la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), para el porte del arma de fuego, manifestando el mismo no poseer el respectivo porte de arma de fuego, en vista de esto procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrar-se presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga que sería trasladado hasta el comando para realizar el respetivo procedimiento, seguidamente el 5/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procedió hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, igualmente S12. LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar la identificación personal del aprehendido y de la evidencia incautada, con la finalidad de saber si presentaba algún registro policial, siendo atendidos por del funcionario de guardia el Oficial Agregado Asdrúbal Paris, quien informo que los alfanuméricos Nro.- 18.479.784, pertenecientes al ciudadano MARRUFO NAVARRO LUIS JOSE, presenta el registro policial, por porte detención u ocultamiento, por la Subdelegación del C.l.C.P.C, de Coro Tipo A, de fecha 11-05-2010, expediente Nº 1530376, numero de P1:1961525, Igualmente informo que el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE.38, SERIALES 901233, se encuentra solicitado, comentario, pertenece a la F.F/A/A/P/P, del Edo. Falcón, características, marca Smith Wilson, modelo no definido, revolver calibre 38, color negro, en vista de esto se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego incautada, una vez en el comando el S/l. GOMEZ MUNOZ HECTOR, le informo mediante llamada telefónica al Abg. EDDI PARRA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera remitido al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente el arma de fuego incautada para la experticia técnica correspondiente igualmente la presunta droga y evidencias incautadas para las experticias correspondientes, y posteriormente el ciudadano fuera remitido al reten policial del Edo. Falcón a orden de ese despacho fiscal, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano antes mencionado no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo.”.(…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE.38, SERIALES 901233, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN BOLSO DE SEMI CUERO DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y VERDE,
CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) PEDAZO DE HOJA DONDE SE PUEDE LEER 800 KAJA DE BALAS, 1000 A Q MARBELLA, 1000 A JOSÉ GREGORIO, 1000 D LA MOTO, 100 D EL AGUA, 300 Q ENVIÓ A BUSCA CON PWUH, 100 PA LAS CERVEZAS, 1000 SE LE ENVIÉ CON JOSÉ.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE
COLOR NEGRO, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
6.- ACTA DE AUTORIZACIO DEL APREHENDIDO, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de que el Ciudadano imputado se somete al Examen Toxicológico, en virtud de que el mismo manifestó ser consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga).
7.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-544, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de seis coma cero ocho gramos (6,08 grs.).
8.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02066, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA CALLE SAN MARTÍN CON AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En la cual se dejo constancia de la existencia del sitio del suceso.
9.- ACTA DE REGISTROS POLICIALES, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de los posibles registros policiales del ciudadano imputado la cual arrojo como resultado que al mismo le pertenecen sus nombres y apellidos y su numero de Cedula de Identidad y presenta registro según expediente Nº I-530-376, de fecha 12-05-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la Subdelegación de Coro, estado Falcón.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-674, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia de la evidencia incautada en la cual se lee: “800 kajas d balas, 1000 a que marbella, 1000 José Gregorio, 1000 d la moto, 100 de el agua, 300 q envió a buscar con pwoh, 100 pa las cervezas, 1000 se le envie con José” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-336, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento.
12.- EXAMEN TOXICOLOGICO IN VIVO N° 805, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano imputado, en el cual se deja constancia que el mismo es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el mismo el resultado arrojó ser positivo para Marihuana.
13.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 544, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia ilícita, la cual arrojo como resultado ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…En esta misma fecha siendo las 20:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, S/2. GOMEZ MUNOZ HECTOR, S/2. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, S/2. LABRADOR: COLMENAREZ YOLBER y el Sf2. GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 110, 111, 112,117, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: ‘El día 12 de Agosto de 2.012, siendo las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar un patrullaje por las inmediaciones, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 19:30 horas del día, nos encontrábamos, en la Av. Ah Primera con San Martín, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se observo un ciudadano que vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul y un bolso de semi cuero de color negro con blanco y verde, quien al notar la presencia de la comisión tomo un aptitud nerviosa y emprendió veloz huida, introduciéndose en una casa de color rosado sin número, viendo la actitud se origino la persecución del ciudadano, amparados en el artículo 210, numeral Nº 2, del Código Or9ánico Procesal Penal, ingresamos a la casa logrando el S/2. GOMEZ MUNOZ HECTOR, darle alcance al ciudadano en la parte trasera de la casa escondido en un baño, una vez neutralizado el ciudadano, el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a inspeccionar el interior del inmueble, seguidamente se le informo que le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, logrando encontrarle EN EL BOLSO DE SEMI CUERO DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y VERDE QUE TRAIA PUESTO, CONTENÍA EN SU INTERIOR UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE.38, SERIALES 901233, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y. UN (01) PEDAZO DE HOJA DONDE SE PUEDE LEER 800 KAJA DE BALAS, 1000 A Q MARBELLA, 1000 A JOSÉ GREGORIO, 1000 D LA / MOTO, 100 D EL AGUA, 300 Q ENVIÓ A BUSCA CON PWUH, 100 PA LAS CERVEZAS, 1000 SE LE ENVIE CON JOSE, que presuntamente lo involucran con hechos delictivos de deudosa reputación que lo pueden incriminar con los internos del Internado Judicial de Coro, en vista de que le piden cajas de balas (municiones), seguidamente, una vez realizada la revisión corporal al ciudadano y en vista de la evidencia incautada de manera inmediata el Sf2. LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la localización, seguidamente el S/2. GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, procedió a identificar al ciudadano aprehendido quien resulto ser y llamarse: MARRUFO NAVARRO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.479.784, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 01/02/89, residenciado en la calle la Paz con sucre, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, ya identificado procedió a solicitarle la respectiva perisología expedida por la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), para el porte del arma de fuego, manifestando el mismo no poseer el respectivo porte de arma de fuego, en vista de esto procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrar-se presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga que sería trasladado hasta el comando para realizar el respetivo procedimiento, seguidamente el 5/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procedió hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, igualmente S12. LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar la identificación personal del aprehendido y de la evidencia incautada, con la finalidad de saber si presentaba algún registro policial, siendo atendidos por del funcionario de guardia el Oficial Agregado Asdrúbal Paris, quien informo que los alfanuméricos Nro.- 18.479.784, pertenecientes al ciudadano MARRUFO NAVARRO LUIS JOSE, presenta el registro policial, por porte detención u ocultamiento, por la Subdelegación del C.l.C.P.C, de Coro Tipo A, de fecha 11-05-2010, expediente Nº 1530376, numero de P1:1961525, Igualmente informo que el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE.38, SERIALES 901233, se encuentra solicitado, comentario, pertenece a la F.F/A/A/P/P, del Edo. Falcón, características, marca Smith Wilson, modelo no definido, revolver calibre 38, color negro, en vista de esto se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego incautada, una vez en el comando el S/l. GOMEZ MUNOZ HECTOR, le informo mediante llamada telefónica al Abg. EDDI PARRA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera remitido al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente el arma de fuego incautada para la experticia técnica correspondiente igualmente la presunta droga y evidencias incautadas para las experticias correspondientes, y posteriormente el ciudadano fuera remitido al reten policial del Edo. Falcón a orden de ese despacho fiscal, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano antes mencionado no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo.”.(…)” Así mismo las evidencias que le fueron incautadas al hoy imputado lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todas de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, las cuales versan sobre 1. UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE.38, SERIALES 901233, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón; 2. UN BOLSO DE SEMI CUERO DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y VERDE,
CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) PEDAZO DE HOJA DONDE SE PUEDE LEER 800 KAJA DE BALAS, 1000 A Q MARBELLA, 1000 A JOSÉ GREGORIO, 1000 D LA MOTO, 100 D EL AGUA, 300 Q ENVIÓ A BUSCA CON PWUH, 100 PA LAS CERVEZAS, 1000 SE LE ENVIÉ CON JOSÉ; el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, 3. UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, en el caso en estudio, que han sido considerados estos elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; tal y como, se desprende del Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Existiendo en el caso en estudio, Suficientes elementos de convicción valorados por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos requeridos por nuestro legislador para imponer al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito que conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, no supera en su límite superior la pena de 8 años de prisión, pero, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, ya que se presume que el imputado puede pertenecer a un grupo de delincuencia organizada proveniente del interior del Internado Judicial de Coro, ya que le fue incautado un bolso que contenía UN (01) PEDAZO DE HOJA DONDE SE PUEDE LEER 800 KAJA DE BALAS, 1000 A Q MARBELLA, 1000 A JOSÉ GREGORIO, 1000 D LA MOTO, 100 D EL AGUA, 300 Q ENVIÓ A BUSCA CON PWUH, 100 PA LAS CERVEZAS, 1000 SE LE ENVIÉ CON JOSÉ, por lo que se presume que el mismo suministra proyectiles a los internos, es por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palpablemente demostrado el peligro de obstaculización, lo cual puede hacer vulnerable a estos ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al imputado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como complemento de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Con respecto a la solicitud Fiscal de decretar el Procedimiento Por Consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas este Tribunal hace las siguientes Consideraciones:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en procedimiento efectuado en fecha 12 de Agosto de 2012, en la Av. Alí Primera con San Martín, municipio Miranda del estado Falcón, lugar en el que se observó al imputado de autos e actitud nerviosa y al ver la comisión emprendió huida introdujendose en una vivienda de color rosado, viendo la actitud del mismo se originó la persecución del ciudadano y amparados en el articulo 210.2 del Código Orgánico procesal Penal ingresaron a la casa logrando el alcance del ciudadano en la parte trasera de la casa y al efectuarle revisión corporal, le incautaron, EN EL BOLSO DE SEMI CUERO DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y VERDE QUE TRAIA PUESTO, CONTENÍA EN SU INTERIOR UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE.38, SERIALES 901233, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y. UN (01) PEDAZO DE HOJA DONDE SE PUEDE LEER 800 KAJA DE BALAS, 1000 A Q MARBELLA, 1000 A JOSÉ GREGORIO, 1000 D LA / MOTO, 100 D EL AGUA, 300 Q ENVIÓ A BUSCA CON PWUH, 100 PA LAS CERVEZAS, 1000 SE LE ENVIE CON JOSE, procediendo en consecuencia a efectuar su aprehensión policial y colocarlo a la orden del Ministerio Público, quien con fundamento a las diligencias de investigación solicitó en la audiencia oral para oír al imputado la libertad y el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física donde se remite la sustancia presuntamente incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 13, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de seis coma cero ocho gramos (6,08 grs.), cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para la denominada MARIHUANA y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinto a la posesión de la misma.
Al folio 45 consta la experticia Botánica de la sustancia la cual confirmó como resultado que la sustancia que presuntamente se le incautó al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) señalando en consecuencia sus efectos y consecuencias en el organismo humano.
De igual manera consta la propia declaración del encartado quien señaló libre de apremio, presión o coacción que la sustancia era suya y la poseía para su consumo personal.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, hecho que inicialmente es confirmado con la prueba toxicológica y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el Procedimiento por Consumo y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:
La Aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.
Impuso como obligación al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, presentarse con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas dentro de la Comunidad Penitenciaria.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta al ciudadano al ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se coloca como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de someter al ciudadano al procedimiento por consumo previsto en el articuló 141 del al Ley Orgánica de Drogas y se acuerda imponer como obligación al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO presentarse con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas dentro de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEXTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra la defensa priva quien solicita copias certificadas de la causa, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000277