REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002642
ASUNTO : IP01-P-2012-002642


RESOLUCION

En fecha 10-07-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ALEX FRANK GARCIA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-10-1979, 33 años de edad, soltero, Licenciado en Educación, residenciado en Guamacho Municipio Píritu sector Salud calle Principal a 50 metros del CDI, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.557.487, teléfono 0426-6743955, y JUAN CARLOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 23-10-1980, 31 años de edad, casado, obrero, residenciado Viana Municipio Píritu al lado de la escuela estatal unitaria numero 320, de esta Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.558.657, teléfono 0426-9628203 (cuñada), por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:40 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos ALEX FRANK GARCIA GONZALEZ y JUAN CARLOS GARCIA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado Abogado NELSON GARCIA, y el mismo expone: “Esta defensa Comienza esta defensa en razon de que este delito del Codigo Penal para que puedan ser imputados el Ministerio Público debe perfeccionar el delito aquí imputado en razon de que si los ciudadanos tiene el conocimiento de que en el vehiculo que se encuentra tiene una procedencia ilegitima en este caso mis defendido no tienen conicimiento de la procedencia del vehiculo, en razon de estas cirscunstancias de que el Ministerio Público imputa estos delitos se evidencia que pasan años para ´presentar el acto conclusivo y que en su mayoria los mismos son sobreseimientos, es por lo que ante la falta de elementos de conviccion presentada Ministerio Público no existe los sufieciente elementos para dictar la medida solicitada por el Fiscal, aunado al hecho que el Ministerio Público no individualiza toda vez que no se establece de manera clara de quien estaba en posesion de ese vehiculo, no existe peligro de fuga y de obtaculizacion es evidente que no concurrente los requisitos de los articulos 250 y 251 del Codigo Organico Procesal Penal es por lo que solicito al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, en todo caso que el tribunal estime decretar las presentaciones en razon de que mis defendido manifestaron en esta sala estar domiciliados en una sitio fuera de esta ciudad de Coro se le imponga una medida de presentacion cada 30 dias, aunado al hechos que la solicitud de presentaciones cada 8 dias es totalmente desproporsionado debido a la cuantia del delito imputado, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 08-07-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03, Acta Policial, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ALEX FRANK GARCIA GONZALEZ y JUAN CARLOS GARCIA.

En el folio 09, Certificado de registro de Vehiculo, de fecha 11-12-2000, Expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de un Vehiculo con las Siguientes Características: MARCA: IZUZU, MODELO CARIBE 442 DELU, AÑO 1989, COLOR VERDE DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA: EAH270, a nombre del Ciudadano PEREIRA FARIA JOAO, Cedula de Identidad Nº V-6.164.983.

En el Folio 10 y su vuelto, Copia Simple del Documento de Compra Venta del Vehiculo donde el Ciudadano JOAO PEREIRA FARIA le vende al Ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, de fecha de autenticación 19-02-2009, por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En el Folio 12, Constancias Medicas, donde se deja constancia que los Ciudadanos se encontraron en buen estado físico.

En el folio 13 y su vuelto, Acta de Investigación, de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Remisión de las evidencia incautada así como de la remisión de los ciudadanos al CICPC, para su Registro.

En el Folio 14 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica practicada en el Estacionamiento Interno de ese despacho ubicado en la Avenida Roosevelt, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a un vehiculo con las siguientes características: : MARCA: IZUZU, MODELO CARIBE 442 DELU, AÑO 1989, COLOR VERDE DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA: EAH270.

En el Folio 15 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 01395, de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehiculo con las siguientes características: MARCA: IZUZU, MODELO CARIBE 442 DELU, AÑO 1989, COLOR VERDE DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA: EAH270.

En el Folio 17 y su vuelto, Dictamen Pericial Nº 430-12, de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo: : MARCA: IZUZU, MODELO CARIBE 442 DELU, AÑO 1989, COLOR VERDE DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA: EAH270, el cual arrojo como resultado que los seriales de la chapa identificadora de la carrocería, serial de chasis y serial de motor son Originales, asimismo al ser verificado por el SIIPOL arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según actas procesales K-12-0080-05577, de fecha 05-07-2012, por ante la subdelegación de Valencia estado Carabobo, y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre del Ciudadano PEREIRA FARIA JOAO, Cedula de Identidad Nº V-6.164.983.

En el Folio 19 Acta de Verificación, de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los ciudadanos al ser verificado sus datos por el SIIPOL, el mismo arrojó como resultado que a los ciudadanos ALEX FRANK GARCIA GONZALEZ y JUAN CARLOS GARCIA, no se pudo constatar que les corresponden sus datos filiatorios y no presentan registros policiales.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ALEX FRANK GARCIA GONZALEZ y JUAN CARLOS GARCIA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: A los ciudadanos ALEX FRANK GARCIA GONZALEZ Y JUAN CARLOS GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000279