REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001349
ASUNTO : IP01-P-2010-001349


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- FRANCISCO YSNARDY EREU, venezolano, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.392.450, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, Sector Pacheco, vía El Corozal, teléfono del hermano 9996032.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
El día 03 de Junio del año 2010 la niña IDENTIDAD OMITIDA.siendo aproximadamente la una de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Monterrey, Calle La Alegría, casa sin número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón en compañía de su hermano DAVID GREGORIO REYES TIMAURE y el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, quien se encontraba de visita en la casa viendo televisión, luego el adolescente DAVID GREGORIO REYES TIMAURE se va para la casa de su tía CARMEN y deja a su hermanita sola con el ciudadano FRANCISCO YSNARDI EREU y éste aprovechándose de la inocencia y vulnerabilidad de la niña la lleva hasta tina hamaca que se encontraba en la habitación posterior de la residencia y procede a saciar su bajos instintos, ultrajándose sexualmente a la niña, no logrando su cometido ya que en ese momento llega la ciudadana DALIENNI CAROLINA REYES TIMAURE y lo sorprende cerrándose el pantalón y a su hermanita sentada en la hamaca con el blumer y la lycra abajo, en ese momento ella le reclama al ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU inmediatamente se lleva a la niña hasta la casa de su tía quien le manifestó que CHICO EREU la había cogido, colocando posteriormente la respectiva denuncia.
Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizo la apertura de la investigación ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU el día 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, aprovechándose de la vulnerabilidad e inocencia de la niña VERONICA REYES TIMAURE, procedió a saciar sus bajos instintos, momentos cuando la niña se encontraba sola en su residencia, situación que fue presenciada por la ciudadana DALIENNI CAROLINA REYES TIMALIRE, quien lo sorprendió cometiendo este aberrante hecho.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad del referido imputado FRANCISCO YSNARDY EREU, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público ofrece las siguientes:

TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la Dra. TAYDEE NAVA, Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente, ya que fue la persona que practicó el Informe de Experticia Medico Legal a la niña IDENTIDAD OMITIDA., y necesaria a los fines de que ratifique en firma y contenido el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, Ano-Rectal Nº 1264 de fecha 04/06/2010.
2. Testimonio d la Psicólogo adscrita a la Unida de Diálisis y Nefrología, del Servicio Autónomo Dr. Alfredo \/an Griecken, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente por cuanto realizó la Evacuación Psicológica a la niña IDENTIDAD OMITIDA. y necesaria a los fines de que expongan sobre las condiciones emocionales que actualmente padece la niña, posibles secuelas y posibles síntomas al hecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonios de los Funcionarios SUB. INSPECTOR ISVAN DIAZ, C/2D0 PABLO ESTRADA C/2D0 ALBERTO GUERRERO, AGTE. JONATHAN RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-Cornisaría Ali Primera de la Policía del Estado Falcón, quienes serán presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que son los funcionarios actuantes en la investigación y necesario a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO YSNARL REU.
2.- Declaración de la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.573, residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Aleo la casa sin número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón, Teléfono 0268 4175438 quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la progenitora de la víctima, y necesaria a los fines de que exponga el conocimiento que tiene de los hechos donde resultara victima su hija la niña VERONICA REYES TIMAURE, de Seis (06i Años de edad.
3.- Declaración de Pa Ciudadana DALIENNI CAROLINA REYES TIMAURE, de 18 años, venezolana Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.561.345, residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Alegría, casa si número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón, teléfono 026 4175438, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente- va que es testigo de los hechos, y necesaria a los fines de que exponga como el día 03 de julio del año 2010 eran como la una del mediodía va para su casa y ve la puerta de la casa abierta, entra con mucho cuidado para asustar a su hermano que creía que estaba ahí, cuando se asoma en el último cuarto de su casa ve al ciudadano CHICO EREU encima de su hermanita acostado en una hamaca y cuando el la ve se retira de su hermana cerrándose el cierre del pantalón y todo asustado y nervioso le dice que no valla a decir nada de lo que acababa de ver, ella lo corre de su casa y se va para la casa de su tía a decide lo que estaba pasando, de inmediato se fueron para la alcabala de Río Limón de la Policía: le informaron a los funcionarios de lo que había pasado.
4.- Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA. estudiante residenciada en el Sector Monterrey, Calle La Alegría, casa sin número, diagonal a !a Cancha, Estado Falcón, Teléfono 0268 4175438, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la víctima en el presente caso y necesaria a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo el ciudadano YSNARDY EREU el día 03 de junio del presente año siendo aproximadamente la una de la tarde la ultrajo sexualmente.

5.- Declaración del Adolescente DAVID GREGORIO REYES TIMAURE, de 16 años, venezolano Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.561.931, residenciado en el Sector Monterrey. Calle La Alegría casa sin número, diagonal a la Cancha, Estado Falcón teléfono 0268 4176254, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es testigo de tos hechos, y necesaria a los fines de que exponga el conocimiento que tiene de los hechos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, Ano-Rectal Nº 1264 de fecha
04/06/201f’ practicado por la Dra. TAYDEE NAVA. Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña IDENTIDAD OMITIDA., que será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la Prueba Ginecológica- Ano-Rectal practicada a la víctima y necesaria a los fines de que se de constancia del resultado de la misma.
2.- Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo MARBA ROQUE, adscrita a la Unida de Diálisis y Nefrología riel Servicio Autónomo Dr. Alfredo Van Grieten, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA., el cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es el Informe psicológico practicado a la víctima y necesaria a los fines de que se deje constancia de las condiciones emocionales en que se encuentra la niña, posibles secuelas y posibles síntomas re4aconadas al hecho.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, el cual expone lo siguiente: “Con respecto a la posición de la representación Fiscal en que sea pasada al juicio Oral y público el caso, que estamos ventilando en este momento del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, imputado por el Delito de Abuso Sexual a Niño y Nina, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que mi representado se encuentra en los actuales momentos con una de las medida establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince día por ante este Tribunal y de acuerdo con lo planteado por la representación Fiscal en su escrito de acusación con respecto a los hechos sucedidos, esta representación solicita muy respetuosamente a este tribunal y como de acuerdo a las actas de los expertos en reconocimiento legal que son los que determinan si hubo o no hubo el hecho ocurrido como tal que es lo que de muestra técnicamente lo establecido en el artículo 259 de la LOPNA, claramente se nota que han cambiado totalmente las circunstancias de la acusación que se le hace a mi defendido y le solicita al ciudadano juez decrete una medida de Libertad plena o sobreseimiento sobre una causa en el entendido, sin oponerme a que sea pasado a Juicio Oral y Público, que quede en total libertad mi defendido, tomando en cuenta el principio de economía procesal y se determinará si pasa a juicio oral y público la inocencia total de mi defendido , es todo.”.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la solicitud de Libertad Plena para el Imputado solicitada por la defensa, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la libertad plena al mismo, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a el acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA., por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DE LA COMPETENCIA

Observa quien aquí decide que el Legislador fue claro al determinar que para que proceda la excepción referida al juzgamiento de un adulto por la jurisdicción especial en los casos de comisión de abuso sexual a niños y niñas se tiene que dar algunos de estos supuestos:
1. Que la Victima sea una niña.
2. Que concurran victimas de ambos sexos.

En este sentido quedó evidenciado que el proceso se inició por denuncia presentada por la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN TIMAURE, madre de la Victima, siendo que la normativa no es aplicable a esta Jurisdicción Penal Ordinario, considerando quien aquí decide, que procede la declaratoria de incompetencia por razón de la Materia, correspondiendo conocer del presente asunto un Tribunal con competencia en Violencia de genero de conformidad a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 77: En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” omisis

En el presente asunto se ha observado que se está juzgando al ciudadano imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña VERONICA REYES TIMAURE, es por lo que corresponde conocer un tribunal de Violencia de genero por tratarse la victima una niña, considerando esta juzgadora procedente remitir el presente asunto al Tribunal único de Juicio de los tribunales de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, con sede en Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: Admite totalmente la Acusación por el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral noveno ejusdem, de conformidad con el artículo 376 del precitado texto adjetivo, se le impone de la alternativa referida a la admisión de los hechos, y manifestó el imputado que no admitía los hechos por la cual lo acusaba el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara la apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo procesal penal, en relación al ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, venezolano, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.392.450, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, Sector Pacheco, vía El Corozal, teléfono del hermano 9996032, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez Único de Juicio de Violencia de Genero, Se emplaza a las partes para que concurran a al Tribunal Único de Juicio de Violencia de Genero, en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000280