REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001783
ASUNTO : IP01-P-2011-001783


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILLIAN JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES POR ERROR EN PERSONAS, en perjuicio de WILKER JOSE HERNANDEZ NAVARRO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- WILLIAN JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-03-1991, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MINERVA SUAREZ y WILLIAM RODRIGUEZ, residenciado en la Calle Sur, entre Proyecto y Providencia, Sector Curazaito, casa Nº 102, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0412-076-30-49.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 10 de Abril del año 2011 siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, el ciudadano WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Polifalcón, en virtud de haber sido señalado por la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO, quien es la progenitora del niño víctima de 09 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el ciudadano en cuestión había lesionado con un arma de fuego a su hijo, siendo trasladado el niño hacia el Centro Asistencial Dr. Eliécer Canelón de la Urbanización Cruz Verde, donde le fue diagnosticado por la Médico de Guardia: Herida de bala en antebrazo izquierdo, y habiendo transcurrido varios minutos ingresó al mismo Centro Asistencial el ciudadano WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ por cuanto este presentaba: Fractura de tercio medio discal izquierdo, según el dia9nóstico del médico de Guardia, procediendo a trasladar al ciudadano en cuestión en una Unidad radio patrullera hacia la Comandancia de Polifalcón, procediendo a su identificación y a informarle acerca de los motivos de su aprehensión; notificando vía telefónica a esta representación fiscal acerca del procedimiento efectuado.
Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizo la apertura de la investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y del resultado de tal actividad investigativa se logró determinar que el ciudadano WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ, le ocasionó un sufrimiento físico al niño víctima de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole una lesión en el antebrazo izquierdo producida por un arma de fuego.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración en calidad de experto de la Dra. TAYDEE NAVA, Experta Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente, ya que fue la persona que practicó el Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 0604 de fecha 1110412011 al niño víctima de 09 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), y necesaria a los fines de que ratifique en firma y contenido del mismo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de los funcionarios CABOIIRO. JAVIER COLINA, CABOIIRO. EGLIMIR DAVALILLO, AGENTE JORGE LUIS PEROZO, CABOIIRO. RONNY LASSER y CABO/1RO. ANNER GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Polifalcón, quienes serán presentados al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que fueron los funcionarios actuantes en el presente caso y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ.
2.- Declaración de la Ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la progenitora de la víctima, y necesaria a los fines de que exponga, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
3.- Declaración de los funcionarios CABOIIRO. JAVIER COLINA, CABO/IRO. EGLIMIR DAVALILLO, AGENTE JORGE LUIS PEROZO, CABO/IRO. RONNY LASSER y CABOIIRO. ANNER GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Polifalcón, quienes serán presentados al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que fueron los funcionarios..b actuantes en el presente caso y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ.
4.- Declaración de los funcionarios AGENTES SANGRONIS ERICK y ENLLERBERT TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes serán presentados al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que fueron los funcionarios que practicaron Inspección Ocular en el sitio del suceso, y necesaria a los fines de que ratifiquen en firma y contenido el Acta de Inspección de fecha 1110412011.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0604 de fecha 11/0412011, suscrito por la Dra. TAYDEE NAVA, Experta Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al niño víctima de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), el cual será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la prueba física integral practicada a la victima y necesaria a los fines de que se deje constancia del resultado del mismo.





IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “ratifico en cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en su oportunidad legal, y se remita las actuaciones al juez de juicio a los fines de demostrar en dicho juicio la inocencia de mi defendido, es todo”.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAN JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES POR ERROR EN PERSONAS, en perjuicio de WILKER JOSE HERNANDEZ NAVARRO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados WILLIAN JESUS RODRIGUEZ SUAREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS POR ERROR EN PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al articulo 418 del Código Penal concatenado con el articulo 68 ejusdem, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: se declara admisible el escrito presentado por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000283