REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003135
ASUNTO : IP01-P-2012-003135
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 02-08-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abogada NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de la imposición de la medida de coerción que se solicitará esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa formalmente al ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia que arrojó como resultado un peso neto de 14,53 gramos de cocaína, según se desprende de la experticia química, en este sentido no queda duda que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se considera satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 citado. Del mismo modo, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, debe esta representación fiscal indicar que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 existe la presunción legal del peligro de fuga toda vez que la pena posible a imponer excede de los 10 años a que hace referencia el mencionado artículo. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP invocando la decisión 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud. Se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la causa. Es todo.(...)” Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse SIMON ANTONIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 21-04-1975, 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Calle Libertad esquina el Millar y Proyecto casa numero 44, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.488.706, teléfono 0268-2536456. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó si deseo declarar”.a lo cual indico: “ Primero yo no agarre taxi en la calle el milagro lo agarre frente a mi casa yo iba a comprar unas arepas cuando paso por la calle el milagro con campo Elías ellos interceptan el carro tampoco me sacaron nada yo lo que llevaba era plata se la agarraron ellos y de paso me estaban pidiendo 100 millones de bolívares yo les dije donde voy a sacar 100 millones cuando nos pasaron para atrás yo no tenia nada en los bolsillos allí fue donde m estaban pidiendo la plata para soltarme, me tuvieron como dos horas afuera de la PTJ para saber cuanto les daba, yo solo vivo con mi mama de donde iba a sacar plata, es todo”. Seguidamente la representación fiscal ¿conoce a los funcionarios? R: algunos, ¿ha tenido problemas con esos funcionarios? R: no con nadie primera vez que me pasa esto, ¿Conoce al señor del taxi? R: lo medio conozco porque vive a dos calles de mi casa a el también lo tenían preso lo que fue que lo abrigaron a que fuera de testigo, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa ¿Para el momento de la detención habían personas en la zona? R: si, habían algunas personas y tampoco ellos me revisaron allí ni nada eso es mentira nos llevaron al chofer y a mi y nos pedían la plata, ¿Usted ha estado detenido? R no ninguna, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Una vez mas estamos en presencia de un procedimiento bastante extraño por funcionarios del CICPC esta defensa responsablemente no se va a referir si se trata de una siembra o no porque hay que ser objetivo y responsable lo que vemos con extrañeza es que todas las actas policiales tienen el mismo esquema un ciudadano que el ver la presencia o un vehiculo de un organismo de seguridad asumen una actitud nerviosa lo que me permite hacerme la siguiente interrogante ¿Dónde queda el trabajo de inteligencia policial de nuestros cuerpos de seguridad?, que sucedería en caso contrario que las personas imputadas no asumieran esa actitud nerviosa, entiendo que este delito es considerado de lesa humanidad pero ello no impide que se incumplan las reglas del debido proceso, se desprende de las actas de que hay una persecución a un Toyota Corolla que en su vidrio delantero tenia un emblema de taxi y de manera irresponsable los funcionarios del CICPC toman como testigo al propio taxista yo conozco esa zona porque soy vecino de esa zona y eran según las actas las 11:30 de la mañana hora donde transita muchas habitantes de la zona y a ello le vamos a agregar la declaración del propio imputado cuando manifestó que el momento del registro el observo que habían vecinos aglomerados en el sitio de los hechos suficiente como para que se dignaran hacer un llamado a dos personas para que fueran testigos del procedimiento o bien sea dl registro corporal al que fue sometido mi defendido, pero ellos dirán que eso no importa que basta con que sea un delito de drogas y como es un delito de droga no importa para nada que se cumplan las reglas del debido proceso, mi defendido a manifestado ser la primera vez que se encuentra detenido y así lo corrobora en uno de los folios de la presente causa donde se realizo la respectiva revisión del SIPOL y arrojo que el mismo no presenta ningún registro policial por ultimo solicito a la ciudadana Jueza entendiendo que no es fácil para la juzgadora este tipo de casos porque como repito cuando s trata de delitos de drogas ya como que no hay nada que hacer y con esto no pretendo que haya impunidad en este tipo de delitos solo que debe haber mas seriedad y poner un poco a este tipo de eventualidades porque mientras no se haga estos procedimientos como por ejemplo que venia el ciudadano por la avenida Manaure asumió una actitud sospechosa se le practico el registro corporal se le incautaron varios envoltorios con un peso aproximado de cinco gramos y para la cárcel el imputado que fácil, repito responsablemente no estoy hablando de siembre solo se que se esta fomentando sin darse cuenta un apoyo a ultranza a las actas realizadas por estos funcionarios, quiero manifestar por ultimo que aquí todos conocemos esas realidades, pero se tiene que tener las probanzas pero se ha escuchado de las voz de nuestros imputados de que después el procedimiento les hace una especie de ruleteo le suministran un teléfono al imputado para que se comunique con alguno de sus familiares para ver si se pueden conseguir alguna suma o cantidad de dinero a cambio de su libertad y eso es bastante triste pareciera que lo que importara fuera la privativa de libertad, por todo lo antes expuesto solicito si la juez lo considera pertinente la aplicación de una medida menos gravosa o en todo caso de ser acordada la privativa estudie la posibilidad de que por o menos en la fase de investigación se haga cumplida en la comandancia de la policía, solicito copias simples, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, en el cual se dejo constancia que al imputado se le notificaron de sus derechos siendo suscrito por el mismo.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADOS CON SU MISMO MATERIAL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. (COCAINA).
4.- ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-521, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado un peso neto de catorce coma cincuenta y tres (14,53grs.).
5.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-6055, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la existencia de la Sustancia incautada., arrojando como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01948, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE MILAGROS CRUCE CON CALLE LEON FARIAS, DEL SECTOR SAN NICOLAS, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano ARTEAGA QUINTERO MARTIN HUMBERTO, quien es testigo presencial del procedimiento realizado, ya que el mismo es el chofer del taxi donde se trasladaba el imputado con la sustancia incautada.
8.- ACTA DE VERIFICACION, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que al ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO, le corresponden sus nombres, apellidos y Cedula de Identidad y el mismo no presenta registro policial.
9.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el imputado para el momento del reconocimiento no se le observaron lesiones externas desde el punto de vista medico legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido la imputada de autos, toda vez que “…En el día de hoy, siendo las diez y treinta horas de la mañana, en momento que nos trasladábamos en un vehículo, por la calle Milagros con calle Campo Elías del Sector San Nicolás de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Ricardo García, Agentes Rigoberto Calderón, Acosta Andemar, y Anderson Pineda, avistamos un ciudadano quien portaba como vestimenta un suéter de color blanco con una bermuda de color blanco en actitud de nerviosismo abordando un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas JAF—43L, el cual posee en el vidrio delantero, una calcomanía alusiva y resaltantes, en las que se lee TAXI, por lo que optamos con darle alcance y a colocárnosle a un lado, indicándole el funcionario Sub-Inspector Ricardo García, con una voz clara, fuerte, previa identificación verbal y muestra de credenciales, que éramos funcionarios activos de este Cuerpo Policial, que se hiciese a un lado de la vía y cesara la marcha de dicho vehículo, acatando dicho llamado, el conductor del precitado automóvil, quien de forma inmediata bajo de este al igual que su copiloto, procediendo el funcionario Rigoberto Calderón, a realizarle una revisión corporal a este ciudadano, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le manifestamos al chofer del vehículo que fuera testigo de la revisión Corporal, donde se le incautando en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano que se encontraba como Copiloto del vehículo, la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudados con su mismo material, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga (cocaína); En vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a esta persona del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguir optamos en regresar a esta Unidad Operativa, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, los envoltorios incautados, lo cuales quedaran depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas, luego de ser sometidos a las experticias de rigor y al ciudadano aprehendido quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: SIMON ANTONIO RIVERO, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 21-04-1.975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la calle Libertad entre calles Millar y Proyecto, casa numero 44, del Sector San Nicolás, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V—12.488.706, al igual que el ciudadano chofer del vehículo antes mencionado quien quedo identificado de la siguiente manera: ARTEAGA QUINTERO MARTIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad y- 13.202.895, quien fungió testigo del presente hecho; Acto seguido, me trasladé a la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el aludido aprehendido, siendo atendido por el funcionario Agente ATMER MEDINA, a quien luego de hacérsele saber del motivo de mi presencia y luego de verificar a través del sistema computarizado existente, me informó que le corresponden su número de cédula de identidad, nombres y apellidos y no presenta solicitud ni registros Policiales alguno por nuestro Sistema; Realizadas estas diligencias, donde se le informó a la Superioridad sobre de las mismas y sus resultados, dándose inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K—12—0217- 01633, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, causa de la cual el funcionario Agente Acosta Andemar, le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la abogada EMZABERT SANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicándole dicho fiscal que el ciudadano aprehendido fuera puesto en el reten de la comandancia policial local, a disposición de esa representación Fiscal y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible; Anexo a la presente diligencia policial, Acta de los Derechos del Imputado, se deja constancia que el ciudadano ARTEAGA QUINTERO MARIN HUMBERTO, quien fungió como testigo, se le permitió el retiro luego de ser entrevistado con el vehiculo antes mencionado, Es todo. (…), Así mismo las evidencias Física que le fueron incautadas al hoy imputado lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADOS CON SU MISMO MATERIAL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. (COCAINA), lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas; tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de la imputada en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que la misma se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda notoriamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de la imputada, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 568, Exp. Nº A06-0370, de fecha 18-12-2006, en relación a los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa lo siguiente:
“Los delitos Investigados son relacionados con el Trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se desplega dicha acción delictual. En tal sentido, la sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, única de 1961 sobre estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: impone al imputado SIMON ANTONIO RIVERO, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificado en autos, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000268