REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003136
ASUNTO : IP01-P-2012-003136

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 28-06-1985, 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Libertad entre Millar y León Farias casa color blanco con azul, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.337.658, teléfono 0286-3261214; y requiere se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27 único aparte en concordancia con el articulo 4 ordinal “F” referente al acto terrorista de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 03 de Agosto de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputados, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27 único aparte en concordancia con el articulo 4 ordinal “F” referente al acto terrorista de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas de la causa, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 28-06-1985, 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Libertad entre Millar y León Farias casa color blanco con azul, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.337.658, teléfono 0286-3261214. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente se le pregunta al imputo DENNY REYNIER POLANCO RIVERO ¿si desea declarar? y manifestó el ciudadano “si deseo declarar”, a lo cual indico: “Yo iba para mi trabaja a las 6:30 de la mañana me llegan dos carros una for Runner y un carro verde pequeñlo no se su modelo me instroducen adentro de la camioneta me tienen dando vueltas me quitan mis pertenencias todos mis llaves, me dicen donde vivo me llevan para mi casa me quitan las llaves de la residencia me preguntan que donde vivo y yo les digo yo vivo aquí, me cargaban encapuchado uno de ellos pasa primero yo no entro a la casa, el sale de la casa volvenmos a dar otra vuelta me llevan para la PTJ por detrás en un estacionamiento de alli tuvieron un rato conmigo no me decian nada no sabia nada me vuelven a llevar para la residencia y ahí es donde me consiguen supuestarmente los fusiles, llaman dos testigos pero en el momento que estamos entrando a la casa veo que hay una señora al lado del cuarto mio veo que va entrando el PTJ con el bolso en la mano y me llaman y a los testigos donde supuestame incautan las cosas y de alli me vuelven a llevar a la PTJ, tengo testigos donde pueden demostrar que los PTJ me llevaron yo estaba en el ´puesto de las empanada, es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal ¿Dicen que estaba encapuchado en el carro como sabe que estabane en el estacionamiento del PTJ? R: porque cuando llegamos ellos me quitaron la capucha me preguntaron que que hacia yo sin la capucha ellos me la vuelven a poner y me ponen la cabeza detrás del asiento pero debajo, es todo. La defenasa no tiene preguntas. Acto seguido procede el Tribunal a preguntar ¿Lograste ver la manera como estaba vestidfa la señora y si la concoe? R: no lo se era una señora gordita habia alguien alli pero no se decir porque estaba encapuchado, ¿Tus testigos saben quien eres tu? R: si ellos todos lo dias me ven cuando voy al Trabajo, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Otmaro Herrera quien expuso: ”Al escuchar al Ministerio Público y mi defendido nosotros queremos directamente a lo que fue el procedimiento mediante el acta policial todo ello que en la exposicion del CICPC debido a que la investigacion la realizaron debido a llamadas telefonicas sobre una banda que amenazaba a los empresarios y que por tal motivo realizaron un recorrido donde vizualizan a una persona que iba saliendo de su residencia la cual dice que fue a las 12 del medio dia, y ellos amparados en el articulo 210 numeral 2° Codigo Organico Procesal Penal, quiero que nos demos cuenta que hasta cuando vamos a estar con estos procedimientos del CICPC son un montaje de cortar y pegar, esta defensa tecnica solicita la nulidad del acta policial debido a que dicho articulo comparado con el nuevo codigo no tiene nada que ver con lo que discutimos en sala, tambien dicen que ellos amparados en articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal realizaron el presente procedimiento la cual es la misma situaciones de lo antes mencionado debido a que no tiene nada que ver respecto al procedimiento realizado en comparacion al nuevo Codigo Organico Procesal Penal, asi mismo los testigos fueron informados según consta en las actas de que estaba realizando un allanamiento mas no les informaron que era una inspeccion, sigo manifestando lo mismo que estamos en presencia de un cortar y pegar, aunado al hecho que lo manifestado por los testigos en las actas de entrevistas no concuerdan con lo estanpado en el acta policial por los funcionarios actuantes, asi mismo los mismo testigos manifestaron que mi defendido no ha tenido alguna conducta prdelictual y el mismo es una persona trabajadora y no estaba en actos sospechosos, de este mismo modo que mi defendido manifesto en esta sala ser detenido por los funcionarios desde las 6 de mañana y el procedimiento fue realizado a las 03 de la tarde lo que conlleva a constatar lo viciado que esta este procedimiento, de este mismo modo esta defensa quiere dejar constancia que la evaluacion medico forense fue realizado siendo las 02:30 de la tarde lo que lleva a esta defensa a no explicarse como se le practica a mi defendido la evaluacion medico forense sin nisiquiera haberse realizado el procedimiento, en virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acta policial y la librtad sin restricciones en virtud de que no existen elementos sufiecientes para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público,solicito copias simples de la causa, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos.

2.- ACTA DE INSPECCION N° 01947, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la Inspección Realizada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 65, UBICADA EN LA CALLE LIBERTAD, ENTRE CALLES MILLAR Y CALLE LEON FARIAS, DEL BARRIO LAS PANELAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar este donde se produjo la aprehensión del ciudadano imputado y donde se consiguieron las armas de guerra.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN BOLSO DEPORTIVO, TIPO MORRAL, TAMAÑO GRANDE, COLORES ROJO Y NEGRO, EL MISMO PRESENTA INSCRIPCIONES EN LETRAS DE COLOR BLANCO EN LAS CUALES DE LEE: COCA COLA, GERMANY 2006.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: DOS FUSILES DE ASALTO LIVIANO (FAL), CALIBRE 7.62, PAVON NEGRO, SERIALES 27018, 27022, ONCE CARGADORES PARA ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ANTES DESCRITO.

5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de que al imputado se le leyeron sus derechos.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano CLIEBER ARISTIDES MILLAN GONZALEZ, quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado donde resultó aprehendido el imputado de Autos.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano FREDDY JESUS MANUEL APERCEDO SANCHEZ, quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado donde resultó aprehendido el imputado de Autos.

8.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, (Medicatura Forense), practicada al Imputado de Autos, en el cual se deja constancia que al mismo no se le evidencian lesiones externas recientes y sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.

9.- ACTA DE REGISTROS Y SOLICITUDES POLICIALES, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia que al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registros policiales ni solicitudes por el SIIPOL.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-646, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la existencia de la evidencia incautada (Morral).

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-312, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, practicada a: DOS FUSILES DE ASALTO LIVIANO (FAL), CALIBRE 7.62, PAVON NEGRO, SERIALES 27018, 27022, ONCE CARGADORES PARA ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ANTES DESCRITO, en el cual se deja constancia de la existencia de la evidencia incautada.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27 único aparte en concordancia con el articulo 4 ordinal “F” referente al acto terrorista de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el acta de investigación penal, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de investigaciones de campo y en virtud que en los actuales momentos en esta ciudad, se esta viviendo un caos relacionado con las amenazas y extorsiones que están recibiendo los comerciantes que hacen vida en esta ciudad, a través de llamadas telefónicas, donde si no cumplen con la cantidad de dinero que le exigen para ese ‘momento, les efectúan varios disparos tanto a las residencias, como a los locales comerciales que son propiedad de estos comerciantes. Es tan así que se hacen llamar esta Organización delictiva como:“LOS LOBOS” Por lo que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JOSE ZARRAGA, Sub Inspector RICARDO GARCIA, Agentes RIGOBERTO CALDERÓN, CARLOS DAVALILLO, ANDEMAR ACOSTA ANDERSON PINEDA, nos trasladamos en vehículos particulares, hacia diferentes sectores de esta ciudad; y en momentos que nos encontrábamos por el sector Las Panelas, Calle Libertad entre Calles Millar y León Farías, avistamos. un ciudadano saliendo de una residencia y al momento observar la presencia de la comisión policial, mostró aptitud sospechosa y a su vez nerviosa, y al momento de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detective dicho ciudadanos emprendió veloz huida hacia el interior d inmueble, por lo que amparadas en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 02, que reza “ Cuando se trate del imputado o a quien se persigue para su aprehensión”. Procedimos a introducirnos a dicho inmueble; por cuanto presumimos que en esa vivienda se esconden evidencias de algún delito. Una vez dentro de la misma nos percatamos que se trataba de una residencia (cuartos de alquiler), donde el referido sujeto se introdujo en el cuarto número 02, por lo que al momento de entrar al mismo y con las medidas de seguridad del caso, le solicitamos la colaboración a dos personas inquilino dicha residencia, para que fungieran como testigos de la revisión que se iba a realizar en la precitada habitación de dicho sujeto y a su vez velar porque no le fueran violados los derechos humanos al prenombrado ciudadano, quienes manifestaron no tener impedimento alguno, quedando identificados de la siguiente manera: FREDDY JESUS MANUEL APARCEDO SACHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.683.924 y CLIEBER ARISTIDES MILLAN’ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V—15.376.549; Por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Agente de Investigación II RIGOBERTO CALDERON, se procedió a efectuarle una revisión corporal, al ciudadano que se encontraba en la habitación, no colectándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en el mismo orden de ideas el Funcionario Sub Inspector RICARDO GARCIA, revisando el interior del cuarto en compañía de los testigos, logro ubicar en la parte de arriba de un compartimiento de dicho cuarto que funge como closet un 01) Bolso de color Negro con Rojo, en el cual su interior se encontraban Dos (2) Armas de Fuego, tipo Fusil (FAL), calibre 7.62 nato, pavón negro, seriales: 27018 y 27022 y Once (11) cargadores para armas de fuego tipo Fusil del mismo calibre, los cuales se encontraban embalados con cinta adhesiva de un material sintético transparente; y al momento de solicitarle al referido ciudadano sobre la procedencia de dicha armas no justifico las mismas, por lo que se le notifico al ciudadano que se encontraba detenido por encontrase incurso en un delito flagrante, amparados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-06-85, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Libertad, entre Calle Millar y Calle León Farías, Casa sin número, Coro Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.337.658; Seguidamente se le informaron sobre sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los Artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 de Código Orgánico Procesa,,Z Penal; Acto seguido el funcionario Agente de Investigación ANDERSON PINEDA, procedió a realizar la fijación fotográfica, colección, embalaje de evidencias antes mencionadas y a su vez Inspección Técnica del lugar; Finalmente nos retiramos del lugar en compañía de los testigos presenciales con el fin de ser entrevistados en torno al hecho, el detenido y las evidencias ubicadas en el referido lugar para realizarle las futuras experticias de rigor, hasta la sede de este Despacho; Una vez en esta unidad operativa, me traslade hasta la Sala de . Informática con la finalidad de verificar por ante el Siste4f Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiera presentar detenido así como el status en el que se encuentran las arma de fuego, donde fui atendido por el Funcionario Agente ATMER MEDINA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me manifestó que los datos aportados coinciden a la cedula de identidad del ciudadano y el mismo no presenta antecedentes ni solicitud alguna, consecutivamente fueron verificadas las Dos (2) Armas de Fuego, tipo Fusil (FAL), calibre 7.62 nato, pavón negro, seriales: 27018 y 27022, pudiendo constatar que no presentan solicitud alguna. Seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Doctora EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera Del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico del procedimiento realizado la cual manifestó realizar lo conducente al caso y que el supra mencionado ciudadano, fuera traslado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a la orden de dicha fiscalía…” se concatena de manera armoniosa con las actas de entrevista, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, rendida por los ciudadanos CLIEBER ARISTIDES MILLAN GONZALEZ y FREDDY JESUS MANUEL APERCEDO SANCHEZ, quienes fungen como testigos presenciales del procedimiento realizado. Así mismo las armas que le fueron incautadas al hoy imputado lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre DOS FUSILES DE ASALTO LIVIANO (FAL), CALIBRE 7.62, PAVON NEGRO, SERIALES 27018, 27022, ONCE CARGADORES PARA ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ANTES DESCRITO, las cuales fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el acta de investigación penal, así como lo expuesto por los testigos presenciales, y por otro lado acreditar la existencia física de las armas, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 65, UBICADA EN LA CALLE LIBERTAD, ENTRE CALLES MILLAR Y CALLE LEON FARIAS, DEL BARRIO LAS PANELAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27 único aparte en concordancia con el articulo 4 ordinal “F” referente al acto terrorista de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27 único aparte en concordancia con el articulo 4 ordinal “F” referente al acto terrorista de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27 único aparte en concordancia con el articulo 4 ordinal “F” referente al acto terrorista de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.337.658, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal y el acta de entrevista que se le hizo a los testigos presenciales del hecho CLIEBER ARISTIDES MILLAN GONZALEZ y FREDDY JESUS MANUEL APERCEDO SANCHEZ, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Igualmente de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palpablemente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victima testigo de los hechos, lo cual lo hace vulnerable ante la pretensión de los imputados de influir en el para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.337.658, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27 único aparte en concordancia con el articulo 4 ordinal “F” referente al acto terrorista de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, en tal sentido, esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Impone al imputado DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, de la Medida Privativa de Libertad ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27 único aparte en concordancia con el articulo 4 ordinal “F” referente al acto terrorista de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y Fiscal por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000267