REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2010-0001256

CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, a quien en audiencia de apertura del Juicio Oral y Público el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, cédula de identidad V-21.447.797, nació el 26 de mayo de 1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el sector La Guinea, calle el Sol, entre calle Ampres y calle Silva, casa sin número, Coro, estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“…El día 26/05/2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios CABO SEGUNDO EDWAR SIVADA, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, AGENTE ANGEL GUTIERREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE EDUAR LACLE, AGENTE ANIEL TOYO Y AGENTE ROBERT LÓPEZ…se encontraban realizando operativo especial ordenado por la superioridad relacionado al secuestro en contra del ciudadano Antonio Marzal, en momentos que permanecían en un punto de control en la variante sur específicamente entre la entrada de la Universidad Experimental Francisco de Miranda núcleo Los Perozos y el sector Los Perozos, visualizan un vehículo…el cual se encontraba desviándose hacia la entrada del sector Los Perozos, pero en virtud que se encontraban dos de los funcionarios de seguridad de dicha entrada los interceptaron y fueron apoyados por los demás funcionarios que se encontraban y proceden a ordenarles que desbordaran (sic) del vehículo…el segundo KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA…se les realizara un registro corporal a todos estos ciudadanos, arrojando el siguiente resultado:….al segundo se le colectó en las partes genitales entre su cuerpo y la ropa interior UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON, MODELO 10-5, CAÑÓN LARGO, CALIBRE .38…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Luego tomó el derecho de palabra el Defensor Judicial del acusado de autos, quien expuso sus argumentos defensivos.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto a los delitos imputados. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, (vigente anticipadamente) indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Si admito los hechos y comprendo los hechos por el cual se me acusa yo cometí el delito y solicito al ciudadano Juez me imponga la sentencia”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el día 26 de mayo de 2010, el ciudadano KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, resultó detenido por una comisión de funcionarios de policía del estado Falcón, identificados en acta como CABO SEGUNDO EDWAR SIVADA, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, AGENTE ANGEL GUTIERREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE EDUAR LACLE, AGENTE ANIEL TOYO Y AGENTE ROBERT LÓPEZ, quienes se encontraban realizando operativo especial ordenado por la superioridad relacionado al secuestro en contra del ciudadano Antonio Marzal, en momentos que permanecían en un punto de control en la variante sur específicamente entre la entrada de la Universidad Experimental Francisco de Miranda núcleo Los Perozos y el sector Los Perozos, visualizan un vehículo, el cual se encontraba desviándose hacia la entrada del sector Los Perozos, pero en virtud que se encontraban dos de los funcionarios de seguridad de dicha entrada los interceptaron y fueron apoyados por los demás funcionarios que se encontraban y proceden a ordenarles que se bajaran del vehículo y al someter al ciudadano KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, a una revisión corporal le incautan en las partes genitales entre su cuerpo y la ropa interior UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON, MODELO 10-5, CAÑÓN LARGO, CALIBRE .38, no pudiendo justificar su legal y lícita tenencia a través del documento expedido por la autoridad administrativa correspondiente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tenemos que el artículo 277 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 3 años a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 4 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente anticipadamente) que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en la víctima.

Es claro decir, que a partir de aquellos 4 años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, puede ser de 1/3 a ½ dado que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es un delito de propia mano, el cual se puede cometer ejerciendo o no violencia contra las personas, según las circunstancias concretas del caso, en el presente caso, el acusado fue descubierto cometiendo el delito pero no estaba generando o ejerciendo violencia sobre las personas, es decir, que la rebaja que por concepto de la admisión de hechos rendida, puede llevarse hasta ½, como en efecto, se lleva, es decir, que la rebaja que le corresponde es de 2 años, que al restarlo a los 4 años resulta una pena a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena mantener la detención del acusado por encontrarse a la orden de otro despacho de Justicia cumpliendo pena. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena mantener la detención del acusado por encontrarse a la orden de otro despacho de Justicia cumpliendo pena.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro el 1 día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

EL SECRETARIO,

RAMÓN LOAIZA QUEIPO

Resolución Nº PJ04201200090