REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2011-000211
CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada BEATRIZ ELENA LEÓN, a quien en audiencia de apertura del Juicio Oral y Público el Tribunal la sentenció a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos de fecha 2 de febrero de 2009 y por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos de fecha 9 de noviembre de 1999, siendo sentenciada conforme a dichas leyes por ser más favorable conforme al principio de retroactividad de la ley penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
1.- BEATRIZ ELENA LEÓN, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V-5.959.493.
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de sus acusaciones.
Los hechos contenidos en la acusación de fecha 2 de junio de 2008, se refieren a un suceso que ocurrió el día 9 de noviembre de 1999, mediante el cual resultó detenida la acusada de autos al encontrar de forma oculta en su residencia una bolsa de color azul con la cantidad de tres (3) trozos de regular tamaño tipo panela de restos vegetales que resultó ser marihuana y otro envoltorio se encontró cocaína, sustancias con un peso de 26,9 gramos/miligramos de marihuana y 9,1 gramos/miligramos de cocaína.
Al momento de estos hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 34 preveía la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena de 10 a 20 años de prisión.
Un segundo hecho le es atribuido a la acusada de autos. Ocurre el día 2 de febrero de 2009, a través de un allanamiento practicado conforme a las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el inmueble propiedad de la acusada logran incautar la cantidad de 855,56 gramos /miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y la cantidad de 332,58 gramos/miligramos de Marihuana. La acusada es aprehendida cuando intentaba ocultar uno de los envoltorios decomisados en el procedimiento. Igualmente durante el allanamiento se logra la incautación de 19 cartuchos calibre .9 milímetros y un chaleco antibalas.
Es acusada por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones.
Para la época se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la sindicada.
Luego tomó el derecho de palabra el Defensor Judicial de la acusada de autos, quien expuso sus argumentos defensivos.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto a los delitos imputados. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, (vigente anticipadamente) indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Si admito los hechos y comprendo los hechos por el cual se me acusa yo cometí el delito y solicito al ciudadano Juez me imponga la sentencia”
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Que en fecha 9 de noviembre de 1999, se efectuó un procedimiento policial mediante el cual resultó detenida la acusada de autos al encontrarle de forma oculta en su residencia una bolsa de color azul con la cantidad de tres (3) trozos de regular tamaño tipo panela de restos vegetales que resultó ser marihuana y otro envoltorio se encontró cocaína, sustancias con un peso de 26,9 gramos/miligramos de marihuana y 9,1 gramos/miligramos de cocaína.
Un segundo hecho le es atribuido a la acusada de autos. Ocurre el día 2 de febrero de 2009, a través de un allanamiento practicado conforme a las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el inmueble propiedad de la acusada logran incautar la cantidad de 855,56 gramos /miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y la cantidad de 332,58 gramos/miligramos de Marihuana. La acusada es aprehendida cuando intentaba ocultar uno de los envoltorios decomisados en el procedimiento. Igualmente durante el allanamiento se logra la incautación de 19 cartuchos calibre .9 milímetros y un chaleco antibalas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que a la ciudadana BEATRIZ LEÓN, le es atribuido unos hechos ocurridos en fecha 9 de noviembre de 1999, estando vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y un segundo hecho ocurrido el 2 de febrero de 2009, estando vigente para la época la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, al momento de que la acusada de autos admite los hechos se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que nos encontramos frente a una situación de sucesión de Leyes, siendo menester determinar cual es la ley aplicable en el caso en concreto.
Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas preveía una pena para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 10 a 20 años de prisión.
Luego encontrándose el juicio en proceso entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo en su artículo 31 el delito de Ocultamiento de Drogas, pero con una graduación de la pena aplicable de acuerdo a las cantidades de drogas decomisadas. Concretamente para el caso de marras establecía una pena de 4 a 6 años de prisión; en consecuencia, no existe dudas que dicha ley era más benigna y por lo tanto sería la aplicable al caso que nos ocupa si hubiese quedado demostrada la culpabilidad de la encartada durante la vigencia de dicha ley.
Sin embargo, al momento de que la acusada rinde la admisión de hecho y reconoce su culpabilidad se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, que prevé igualmente que la ley anterior una graduación de penas de acuerdo a las cantidades de drogas decomisadas. Para el caso en concreto la pena aplicable sería de 8 a 12 años de prisión, es decir, que si bien es cierto, la ley vigente es más benigna que la ley que regía para el momento del acto, igualmente es mas severa frente a la ley intermedia que estuvo vigente durante el juicio y por lo tanto frente a tal conflicto de leyes, éste debe ser resuelto a favor de la rea, siendo aplicable a juicio del Tribunal la ley intermedia, por favorecer a la acusada y en atención al principio de retroactividad de la ley penal establecido constitucionalmente.
Respecto al segundo hecho que le es atribuido a la acusada como responsable penalmente, tenemos que, la ley vigente para la época de los hechos era la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que preveía una pena de acuerdo a la cantidad de droga decomisada a la acusada que va de los 8 a los 10 años de prisión conforme al encabezamiento del artículo 31.
En la actualidad, es decir, al momento que la acusada Beatriz León, rinde la admisión de los hechos, se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena para los hechos que nos ocupa y considerando la cantidad de droga decomisada a la acusada de autos, que va de 12 a 18 años de prisión. Lógicamente ante el conflicto de sucesión de leyes debe ser aplicada la ley que regía para el momento de los hechos ya que es palmariamente más benigna que la ley vigente, ello atendiendo al principio de retroactividad de la ley penal, por favorecer a la rea.
Resuelto el conflicto de sucesión de Leyes y cual sería la ley aplicable, igualmente nos encontramos frente a un concurso real de hechos punibles de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, toda vez que a Beatriz León, se le atribuye además de aquellos dos delitos, también el ocultamiento de municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Así las cosas, y siguiendo la regla del artículo 88 se tiene que el delito más grave es el cometido el 9 de febrero de 2009, de acuerdo a la cantidad de droga incautada y a la pena aplicable que es de 8 a 10 años de prisión conforme al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo término medio es 9 años de prisión y al ésta aplicarle la rebaja por admisión de hecho, que en este caso se rebaja 1/3, la pena final a imponer es de 6 años de prisión.
Al aplicar el concurso real por el delito cometido el 9 de noviembre de 2009, se tiene que la penalidad aplicable es de 4 a 6 años de prisión cuyo término medio es de 5 años de prisión y se reduce a 2 años y 6 meses después de aplicar el artículo 88 del Código Penal, y la rebaja de 1/3 por admisión de los hechos que en éste caso se rebaja 1/3 de la pena, resulta una pena a imponer es de 1 año y 8 meses.
Después tenemos el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, establece para ese delito una pena que va desde los 3 años a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 4 años de prisión, y se reduce a 2 años después de aplicar el artículo 88 del Código Penal, y la rebaja de 1/2 por admisión de los hechos resulta una pena a imponer de 1 año de prisión.
Sumadas en totalidad las penas anteriores, resulta que pena en definitiva a imponer a la acusada Beatriz Elena León, es de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se ordena mantener la detención de la acusada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, a la ciudadana BEATRIZ ELENA LEÓN, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V-5.959.493, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicada por retroactividad de la ley penal por ser más favorable) y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos de fecha 2 de febrero de 2009 y por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos de fecha 9 de noviembre de 1999, (aplicada por retroactividad de la ley penal por ser más favorable) Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena mantener la detención de la acusada.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro el 3 día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
RAMÓN LOAIZA QUEIPO
Resolución Nº PJ04201200091
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