REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2011-0002302

CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados EDIXON ANTONIO MIQUILENA, GREGORY JOSÉ CHIQUITO y EDUAR JAVIER ZAVALA, a quien en audiencia de apertura del Juicio Oral y Público el Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, cédula de identidad V-23.680.412, nació el 29 de noviembre de 1991, soltero, residenciado en calle Páez con callejón Mercedes, casa sin número del barrio La Cañada, Coro, estado Falcón.

2.- GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, cédula de identidad V-26.110.816, nació el 2 de septiembre de 1992, soltero, residenciado en calle José María Vargas, casa sin número del Barrio La Cañada, Coro, estado Falcón.

3.- JAVIER EDUAR ZAVALA, cédula de identidad V-19.005.234, nació el 27 de noviembre de 1987, soltero, residenciado en la Avenida Pinto Salina con calle Penzo, casa sin número, sector Ignacio Sarmiento, Coro, estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos se relacionan con un procedimiento policial efectuado en fecha 10 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cargo de los efectivos Acosta Andemar, Ricardo García, Carlos Davalillo y Angel Colina, quienes dejaron constancia que estando de servicio y recorrido policial por el barrio La Cañada de Coro, estado Falcón, observaron a cinco (5) personas, entre los cuales se encontraban los acusados de autos y dos (2) adolescentes más, y al ser revisados se encontró en una moto que tripulaban los ciudadanos Edixon Miquilena y Gregory Chiquito (piloto y parrillero, respectivamente) dos (2) envoltorio cuyo contenido resultó ser cocaína clorhidrato con un peso de 7.3 gramos/miligramos y aledañamente se encontró donde se estaba Javier Eduar Zavala la cantidad de doce (12) envoltorios cuyo contenido resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 5.6 gramos/miligramos.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Luego tomó el derecho de palabra la Defensa Judicial de los acusados de autos, quien expuso sus argumentos defensivos.

Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto a los delitos imputados. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, (vigente anticipadamente) indicándoles de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto para ellos como para el Estado Venezolano. Se le concedió el derecho de palabra y expusieron separadamente: “Si admito los hechos y comprendo los hechos por el cual se me acusa yo cometí el delito y solicito al ciudadano Juez me imponga la sentencia”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el día 10 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se efectuó un procedimiento policial por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificados como Acosta Andemar, Ricardo García, Carlos Davalillo y Angel Colina, quienes dejaron constancia que estando de servicio y recorrido policial por el barrio La Cañada de Coro, estado Falcón, observaron a cinco (5) personas, entre los cuales se encontraban los acusados de autos y dos (2) adolescentes más, y al ser revisados se encontró en una moto que tripulaban los ciudadanos Edixon Miquilena y Gregory Chiquito (piloto y parrillero, respectivamente) dos (2) envoltorio cuyo contenido resultó ser cocaína clorhidrato con un peso de 7.3 gramos/miligramos y aledañamente se encontró donde se estaba Javier Eduar Zavala la cantidad de doce (12) envoltorios cuyo contenido resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 5.6 gramos/miligramos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA, GREGORY JOSÉ CHIQUITO y EDUAR JAVIER ZAVALA, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión, pudiendo el Juez, con fundamento a su libre convicción disminuir o aumentar la pena normalmente aplicable pero sin traspasar los extremos o límites fijados por el legislador sustantivo penal, basando su decisión en los agravantes o atenuantes.
En este sentido el Juez por imperio del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebaja un año a los acusados EDIXON ANTONIO MIQUILENA, GREGORY JOSÉ CHIQUITO y EDUAR JAVIER ZAVALA, ya que estos al momentos de cometer el delito eran mayores de 18 años pero menores de 21 años de edad, es por tal razón que son acreedores del atenuante ante señalado.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente anticipadamente) que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en la víctima.

Es claro decir, que a partir de aquellos 9 años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, puede ser de 1/3 a ½ dado que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el caso concreto se trata de tráfico de drogas en menor cuantía o microtráfico, en el cual se puede cometer ejerciendo o no violencia contra las personas, según las circunstancias concretas del caso, en el presente caso, los acusados fueron descubierto cometiendo el delito pero no estaba generando o ejerciendo violencia sobre las personas, es decir, que la rebaja que por concepto de la admisión de hechos rendida, puede llevarse hasta ½, como en efecto se lleva, es decir, que la rebaja que le corresponde es de 4 años y 6 meses de prisión que al restarlo a los 9 años resulta una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena mantener la medida de libertad decretada a favor de los acusados en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA, GREGORY JOSÉ CHIQUITO y EDUAR JAVIER ZAVALA, ampliamente identificados al inició del fallo, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena mantener la medida de libertad decretada a favor de los acusados en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro el 6 día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

EL SECRETARIO,

RAMÓN LOAIZA QUEIPO

Resolución Nº PJ04201200092