REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2.012

CAUSA: IP01-P-2010-000289

• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL (21º): ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. OTMARO HERRERA
• ACUSADA: ALEXIS MARGARITA LUGO y MIGLEDYS ANDREINA GARCIA GOMEZ
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a las ciudadanas ALEXIS MARGARITA LUGO venezolano, de cedula de identidad 3828169, nacida en fecha 26 de julio de 1949, de 61 años de edad, con domicilio Calle sector Los Cerritos, casa sin numero, sector el calvario, cerca del Boulevard donde esta la iglesia, La Vela de Coro Estado Falcón y MIGLEDYS ANDREINA GARCIA GOMEZ venezolano, de cedula de identidad de 17.628.706 23 años de edad, nació el 30-06-1986 hijo de Carmen Gómez y Miguel García, con domicilio Calle Sector Sabana Larga, Av. 5 con calle 03, en una vivienda donde esta el taller de Radiadores Rocoso, Sabana Larga, Estado Falcón, teléfono 0268-278-0146, a quien en la audiencia oral iniciada el 18 de mayo de 2012 y culminada el 16 de julio de 2012, este Juzgado Unipersonal CONDENÓ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a la primera de las nombradas y ABSOLVIÓ a la segunda de las nombradas, en consecuencia, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 3CO-0040/2011 de fecha 13 de Enero de 2011. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 18-5-2012, 30-5-2012, 12-6-2012, 19-6-2012, 28-6-2012, 10-7-2012 y 16-7-2012.

En fecha 18 de mayo de 2012, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por al Jueza Abogado Karina Zavala y la secretaria Abogada Maysbel Martínez, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2010-289, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de las ciudadanas ALEXIS MARGARITA LUGO y MIGLEDYS ANDREINA GARCIA GOMEZ.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió al público y a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 336 del Código Orgánico Procesal Penal).

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, en la voz de la Abogada NEYDUTH RAMOS, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de la ciudadanas MIGLEDYS GARCÍA y ALEXIS MARGARITA LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, realizando una narrativa de los hechos ocurridos.

Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

La Defensora Privado Abg. Otmaro Herrera en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura y sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que “… en tal sentido la defensa comprobará en el debate oral y público que sus defendidas no son responsables de lo que acusa la fiscalia del Ministerio Público, de igual forma expone la dirección en la cual se realizará la detención domiciliaria en la siguiente dirección Sector Los Cerritos, calle 20 de Febrero, casa s/n de color blanco con rosado y rejas blanca, casco central La Vela de Coro Municipio Falcón…”.

De seguidas el Tribunal impuso a las acusadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto las acusadas su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente y conforme al artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-047 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2010, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS LENA LIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO, INSERTAS AL FOLIO 162 DE LA PIEZA UNO Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace comparecer al testigo Rómulo Díaz, C.I: 12.588.369, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, rango: Oficial Jefe de la Policía de Falcón, con 14 años de servicio en la institución promovida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a quien en su oportunidad, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, igualmente se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabían acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, realizando su exposición, siendo interrogado, en su oportunidad, por la representación Fiscal, la Defensa, y la Jueza. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: EXPERTICIA QUÌMICA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012, suscrito por Lenalida Guarecuco y Nervis Romero, adscritos al CICPC Delegación Coro. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-6-2012, se dio continuación al debate siguiendo todas las formalidades de ley, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos promovidos por la Fiscalia, procediendo a llamar al estrado al ciudadano CARLOS LUGO, C.15.703.172, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, estudiante; MARÍA ISABEL ARAMBURU LUGO. Titular de la cédula de identidad No. 12.177.528, venezolana, testigo promovido por la Defensa Privada a quien en su oportunidad, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, igualmente se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabían acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, realizando su exposición, siendo interrogado, en su oportunidad, por la representación Fiscal, la Defensa, y la Jueza. Posteriormente hizo acto de presencia el testigo Nelson Saavedra, titular de la cédula de identidad No. 11.475.319, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, rango actualmente es el Director de Control, de reuniones públicas y manifestaciones, con 19 años de servicio, y la testigo experta Lenalida Guarecuco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11:769.030, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Inspector, con 7 años de servicio, testigo promovida por la representación fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se les impuso del artículo 242 del Código Penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alteró el orden de las pruebas toda vez que no comparecieron expertos, por lo que hizo pasar al estrado al ciudadano CRICKS ORTIZ, C.15.460.924, venezolana, reside en la jurisdicción del estado Falcón, rango Oficial agregado de POLIFALCÓN, 8 años y 10 meses de servicio, EDGAR PÉREZ CORDONES. Titular de la cédula de identidad No. 14.167.532, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón; ERNESTO CAMBERO, titular de la cédula de identidad No. 12.179.974, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, rango Oficial Jefe, con 17 años de servicio; EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 14.263.283, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, rango Oficial Agregado y consulto Jurídico en , con 18 años de servicio, todos testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público y TERESA JOSEFINA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad No. 09.512.142, venezolana, reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo promovida por la defensa; a quienes se les tomo el juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente la defensa prescinde del testimonio de la ciudadana Ismenia Guadalupe Lugo, exponiendo la representación fiscal no oponerse a lo expuesto por la defensa en relación a prescindir del testimonio de la testigo. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado a la experta Nervis Romero, titular de la cédula d identidad 14793936, sub inspector del CICPC, a quien se le coloco a la vista Experticia Química y Acta de Inspección corriente al folio 162 y 163, al testigo SALAS MEDINA RAFAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad 15.310.491, oficial agregado, con 7 años, en la institución de PoliFalcón, CHIRINO CHIRINOS DARGENDRICK ALI, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.288, a quienes se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Acto seguido al fiscalia solicita la palabra y expone: Esta Vindicta Pública ejecuto las notificaciones de los testigos presénciales Jesús Lara y Ángel Castro, las cuales las resultas fueron negativas toda vez que en la dirección del ciudadano Jesús Lara, ya no hay casa sino un centro comercial y en la del ciudadano Ángel Castro ya no vive la persona en esa dirección, desconociendo los vecinos su ubicación por lo que solicito que las referidas notificaciones sean a través de cartel conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone por cuanto tengo conocimiento que la testigo Dayana Lugo se encuentra viviendo en Aruba y no va a venir por lo que prescindo de ella . Se deja constancia que la Fiscal manifiesta que no se opone a lo manifestado por la Defensa. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, asimismo se procedió a preguntarle a las acusadas si deseaban declarar quienes señalaron a viva voz SU DESEO DE NO DECLARAR, Seguidamente el Tribunal prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado a la ciudadana Lugo Rhonna Guadalupe, Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.212.419, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal.

Acto seguido la Fiscal solicita la palabra y manifiesta que en virtud de que los Funcionarios Alexander Gamboa, Ángel Gutiérrez, y Eduard Laclé, se les ha hecho varios llamados agotándose las vías de citación prescinde de sus testimonio, igualmente prescindo de los testigos JESUS LARA Y ANGEL CASTRO y toda vez que fueron realizadas las notificaciones siendo su resultados negativos por no residir en la dirección que esta Representación del Ministerio Público tiene en reserva, procediendo agotarse la citación por cartel de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del COPP, por cuando se desconoce su ubicación,. Acto seguido la Defensa no se opone a lo manifestado por la Fiscal, y esta de acuerdo con prescindir de los testigos JESUS LARA Y ANGEL CASTRO Alexander Gamboa, Ángel Gutiérrez, y Eduard Laclé.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó a la acusada si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestó la acusada MIGLEDYS GARCIA NO QUERER DECLARAR y la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO manifestó SI QUERER DECLARAR y expuso: “…En esa fecha yo me encontraba en la reja de la casa y tenia a una niña con la reja cerrada yo veo que vienen un poco de motos y viene y me dicen quieta ahí no cierre la puerta, por al parte de la reja me apunto, y tengo un monedero en la mano con 250 mil bolívares para comprar comida que me dio mi nieta, en eso se bajo un chiquitico y me dice abra la puerta y yo le digo ya va que no consigo la llave, y buscaron la mandarria y tumbaron la puerta casi encima mío y yo daba gritos porque me querían quitar a la niña, yo estaba sola, en una de esas viene un policía y agarro a mi pareja que iba llegando y mas atrás llegó mi hijo y también lo esposaron, me quitaron el monedero y me dijeron dámelo que también se lo vamos a poder ahí, yo en mi casa no tenia droga, al rato es que entregaron la orden de allanamiento, la nevera me la dañaron y estoy sin nevera, los vecinos son los que me llevan el hielo, había un altote que se echo a reír, mi colchón hasta esta malo, uno de ellos hasta se reía yo quería verla para ver si en realidad eso porque yo no tenia nada. querer rendir declaración…”

Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado: Que en fecha 22 de enero del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Nelson Saavedra, Ernesto cambero, Rómulo Díaz, Dargendrik Chirinos, Criks Ortiz, Edgar Pérez, Editso García y Rafael Salas, se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector los Cerritos, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro, Municipio Colina, con la finalidad de practicar allanamiento en el inmueble, encontrando en el interior del inmueble a un ciudadano quien al momento de ingresar la comisión policial asume un actitud agresiva contra los funcionarios por lo que debió ser sometido, asimismo se encontraban en el interior del inmueble las ciudadana Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble logrando incautar en un cubículo que funge como dormitorio oculto un envoltorio la cual contenía en su interior la cantidad de 14 envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de las ciudadanas Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez y que la ciudadana Alexis Margarita Lugo habita en el inmueble que fue objeto del procedimiento y la ciudadana Migledys Andreina García Gómez se encontraba de visita.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la Declaración de la ciudadana NERVIS ROMERO, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Sub-Inspector, con siete (07) años de servicio , con ocasión a la Acta de Inspección de sustancias de fecha 23 de Enero de 2010 y experticia química de fecha 23 de Enero de 2012, signadas con el No. 047, quien reconoció su firma y contenido y expuso “Se trata de evidencia de 14 envoltorios tipo cebolla elaborados de material sintético, transparente y anudado con hilo azul, con un peso bruto de 159,2 gramos contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 153, 8 gramos, se procede a tomar un gramo de alícuota para hacer las pruebas de laboratorios, s ele (sic) realiza pruebas de orientación arrojando que estamos en presencia de cocaína de Clorhidrato, es todo. A preguntas realizadas contesto: “…P Reconoce el contenido y la firma. R. Si. Cual fue el resultado de la experticia. R. cocaína clorhidrato… P Recuerda quien fue el órgano en realizar el procedimiento R. No recuerdo, solicita la causa. Y manifiesta el Agente Gutiérrez Anthony fue el que entrego la cadena de custodia…” y la declaración de la experto Lenalida Guarecuco, , quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, con ocasión a la Acta de Inspección de sustancias de fecha 23 de Enero de 2010 y experticia química de fecha 23 de Enero de 2012, signadas con el No. 047, a quien se le coloco a las vista y reconoció su contenido y firma y manifestó: “…en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia: se recibe, la comisión de la policía, la cual trae una solicitud de verificación de sustancia con la cadena de custodia, las personas involucradas posteriormente se recibe la sustancia se verifica con la cadena de custodia y el memo, se observa que se correspondan posterior se procedió; eran una bolsa con varios envoltorios, en este caso eran de tamaño grande anudado con hilo azul se toma el peso bruto, el cual era de 159 o algo así, posterior a esto se abre cada envoltorios y se verifica que fueran de similar características, como era de similar característica se une toda y se toma el peso neto creo que eran 153 luego se toma la muestra de orientación con tiocianato de cobalto el cual es de color rosado y se torna azul ante la positividad de la reacción, luego se toma una muestra representativa, se embala para ser procesada y el resto se le entrega al funcionario, luego que se retira se procede y se realizan la prueba de certeza, se realiza la prueba de capa fina en este caso se trataba de cocaína, luego se realiza el acta de peritación y se entrega dejando constancia quienes son los expertos que realizan la experticia…”. La declaración de la experta Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, es valorada por el Tribunal como un indicio de culpabilidad, conforme a los conocimientos científicos ya que fueron las expertas especialistas en la ciencia de la química que efectuaron la inspección de verificación de sustancia y practicaron el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 22 de enero de 2010, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en estas funcionarias credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de cocaína clorhidrato ya que éstas conforme a sus experiencias explicaron de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictámenes el cual ratificaron en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita.

A estas pruebas testimoniales de las experta Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, se le adminiculan las pruebas documentales relativas a la verificación de la sustancia N 9700-060-47 de fecha 23-1-2012, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la detective TSU Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, funcionarias adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por la expertas Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, quienes la suscribieron y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: Catorce (14) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaboradas en material sintético transparentes, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de ciento cincuenta y nueve coma dos gramos (159,2 gr) se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco , con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr)…”, y la prueba documental relativa a la experticia química de fecha 23-1-2012, suscrita por la Experta Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Falcón, igualmente obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, ratificada por las expertas Leanalida Guarecuco y Nervis Romero, y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: Catorce (14) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaboradas en material sintético transparentes, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de ciento cincuenta y nueve coma dos gramos (159,2 gr) se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8gr)… Resultado y Conclusiones… COCAINA CLORHIDRATO…”. Tanto las pruebas testimoniales de las funcionarias Merlys Hernández y Leanalida Guarecuco, como las pruebas documentales, señalan que se realizó un análisis a catorce (14) envoltorios, tipo cebollas, con un peso bruto de ciento cincuenta y nueve coma dos gramos (159,2 gr), que al ser aperturados contenían una sustancia constituida por polvo fino blanco, la cual arrojo un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr), tales pruebas son valoradas por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana critica, a los fines de determinar las características de los envoltorios decomisados en el procedimiento y particularmente el peso de la sustancia, logrando tales pruebas demostrar el cuerpo del delito.

Con la declaración del ciudadano Rómulo Díaz, funcionario actuante en el procedimiento y quien expuso: “…fui citado por un procedimiento realizado en el año 2012, por cuanto en compañía del Sub.Inspector Nelson Saavedra, Cabo Primero Ernesto Cambero, Cabo Segundo Alexander Gamboa, Distinguido Ageldri Chirinos, Distinguido Edgar Pèrez, Brigada Femenina Cris Ortiz y el agente Angel (sic) Gutierrez a realizar un allanamiento en el Municipio Colina, en la vela en el sector Los cerritos calle 20 de febrero, llegamos al mencionado sector en una brigada patrullera y tres motos, yo serviría de seguridad externa pero los compañeros llegaron a la residencia y como no le abrían la puerta ingresaron por la puerta, al momento del ingreso un ciudadano tomo una actitud violenta, en eso me dicen que abandone la seguridad externa en virtud de que los compañeros me pidieron que los ayude en la seguridad interna por la actitud que presenta un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, el ciudadano se calma una vez esposado, el inspector Nelson Saavedra ingresa con compañía de dos testigos y me ordena que me quede con la persona que se encontraba esposada, ya en el interior de la vivienda me percate que se encontraban tres personas y una niña, se encontraban dos personas del sexo femenino y dos personas masculinas y un niño o niña no recuerdo, para un total de cinco, luego de controlada la situación se leyó la orden de allanamiento, luego se le entrega copia fotostática a una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble, después que se le entrega se comisionan tres funcionarios mas una brigada femenina y dos masculinas para la revisión corporal, no se logró colectar nada en esa revisión corporal, después se comisiono al distinguido Chirinos y Gutiérrez para la revisión de la totalidad del inmueble, comenzaron ellos su revisión, de la revisión en general lograron colectar un dinero, unos cartuchos 9mm, una balanza digital, dos tijeras, hilos y 14 envoltorios tipo cebollitas, después que se colectó eso se le leyeron los derechos del imputado por parte de la brigada femenina, nos retiramos de la vivienda, y fuimos al CEDNA para llevar al niño o niña y de allí nos trasladamos a la Comandancia…”,

A preguntas realizadas contesto: “…que día fue ese hecho? R. 22 de Enero de 2010; para practicar ese allanamiento se hicieron acompañar de testigos? R. Si; estando usted presente escuchó o visualizo que alguna persona que haya dicho que era la propietaria del inmueble? R. si era una señora y señaló voluntariamente a una de las acusadas presentes en sala; estando dentro del inmueble logró tener conocimiento de que se incautó evidencia de interés criminalistico? R. Si escuche, porque hay una persona que deja constancia de lo que se colecta en el acta manuscrita; que se colecto? R. un dinero, unos cartuchos no recuerdo la cantidad, creo que eran 3, dos carretos de hilos y 14 envoltorios de material sintético que nosotros presumíamos que era sustancia ilícita cocaína… cuando realizan un procedimiento traen sus funciones? R. Si; tu ibas a fungir como? R. De seguridad externa con otros tres funcionarios; al momento de reforzar con la persona que se encontraba calmada tu te encuentras en que lugar? R. En la sala, como estaba calmado le afloje las esposas; de que lado de la vivienda estaba la persona que estaba dejando constancia de lo recolectado? R. En la sala, en una parte donde lo visualizo; recuerdas los funcionarios que hicieron la inspección de la vivienda? R. Los agentes Chirinos y Gutiérrez; donde recolectaron las evidencias? R. no recuerdo; cuales fueron los elementos que colectaron? R. dos tijeras, dos carretos de hilo, una balanza digital, no recuerdo la cantidad de los cartuchos, un dinero y 14 envoltorios…”

El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de las acusadas en el hecho criminal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que se presentó en una vivienda ubicada en el Municipio Colina, en la Vela en el sector Los cerritos calle 20 de febrero, a objeto de efectuar un allanamiento en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Nelson Saavedra, Cabo Primero Ernesto Cambero, Cabo Segundo Alexander Gamboa, Distinguido Dargendrik Chirinos, Distinguido Edgar Pérez, Brigada Femenina Cris Ortiz y el agente Ángel Gutiérrez, pues el testigo señala de manera clara y circunstanciada como se llevó a efecto el procedimiento policial explicando que su función era de servir como seguridad externa, procediendo sus compañeros a ingresar a la vivienda donde no los dejaban ingresar, sin embargo una vez que logan ingresar en la vivienda, un ciudadano toma una conducta violenta, solicitándole sus compañeros apoyo, debiendo abandonar la seguridad externa, igualmente señala el testigo que el inspector Nelson Saavedra ingresó a la vivienda en compañía de dos testigos, y en ella se encontraban dos personas del sexo femenino y dos personas masculinas y un niño o niña, para un total de cinco personas, indicando el testigo que se realizó una lectura a la orden de allanamiento entregándole fotocopia a la persona que indico ser la propietaria señalando de manera voluntaria a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO y luego se procedió a realizarle una revisión corporal a las personas presentes no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, y revisión al inmueble la cual fue realizada por los funcionarios Chirinos y Gutiérrez lográndose colectar un dinero, unos cartuchos 9mm, una balanza digital, dos tijeras, hilos y 14 envoltorios tipo cebollitas.

Con la Declaración de ciudadano Nelson Saavedra, funcionario actuante del procedimiento, quien expuso: “el 22 de Enero de 2010, fui comisionado para realizar una visita domiciliaria en la vela al sector los cerritos, con 9 o 10 efectivos, en presencia de dos ciudadanos como testigos a realizar dicha visita, no recuerdo el sector al llegar al inmueble se toco la puerta, estas no fueron abiertas, se procedió abrir con la fuerza, fuimos sorprendidos con un ciudadano y tuvimos que someterlo entre dos por cuanto se torna violento y agresivo no nos quería dejar entrar y al logra someterlo nos encontramos en el inmueble un señor, una muchacha y una niña, se hizo el registro del inmueble se comisionó a la brigada Cris, no se incauto ningún elemento de interés criminalisiticos, revisamos los cubículos la sala, se encontró un monedero con efectivo, en uno de los cubículos debajo de la cama un envoltorio de regular tamaño con 14 envoltorios de presunta cocaína, se colecto dos hilos, dos tijeras, se encontró un cartucho, se continuo en el lavandero una balanza impregnada de sustancia blanca presuntamente cocaína, se le impuso de los derechos, la niña se hizo entrega al CEDNA y se procedió con el procedimiento…”

A preguntas realizada contesto: “…El ingreso lo hacen con allanamiento? R. Si; se hacen acompañar de testigos? R. Si; estuvieron siempre presentes en el procedimiento los testigos? R. Si; que se incauto? R. en un cuarto se incauto debajo de la cama 14 envoltorios, unos cartuchos unas tijeras e hilos y un dinero 250 Bs. y en el lavandero una balanza impregnada de una presunta sustancia… en ese momento cual era su función? R. sub-inspector del BAE; se encargan en el ámbito de droga? R. Cualquier situación de orden público; al momento del ingreso cuantas personas se encontraban en la vivienda? R. una señora mayor, un joven, un señor, una joven y una niña…”


La declaración del funcionario NELSON SAAVEDRA, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario Rómulo Díaz, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos las acusadas, pues ambos, coinciden plenamente que en fecha 22 de enero, realizaron visita domiciliaria en la vela al sector los cerritos, en presencia de dos testigos y al llegar a la vivienda se toco la puerta la cual no fue abierta, utilizando la fuerza para abrirla, encontrando a un ciudadano quien tomo una actitud violenta y agresiva, igualmente señaló el testigo que dentro del la vivienda se encontraba un señor, una muchacha y una niña, a quienes se le realizó inspección corporal comisionado para ello a la brigada Criks, no incautando ningún elemento de interés criminalisiticos, posteriormente se hizo la revisión del inmueble donde se logró incautar en el cubículo de la sala, un monedero con efectivo, en uno de los cubículos debajo de la cama un envoltorio de regular tamaño con 14 envoltorios de presunta cocaína, igualmente se colecto dos hilos, dos tijeras, un cartucho, y en el lavandero una balanza impregnada de sustancia blanca presuntamente cocaína, por lo tanto, este Tribunal le da pleno valor como otro indicio de culpabilidad a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad de las encartadas ya que deja ver con claridad el procedimiento realizado y lo incautado.

Con la declaración de la ciudadana CRICKS ORTIZ, Oficial agregado de POLIFALCÓN, 8 años y 10 meses de servicio, funcionaria actuante en el procedimiento, quien expuso: “…era viernes 22 de Enero de 2010, se constituyó una comisión con 8 funcionarios, nos trasladamos para una orden de allanamiento, nos dirigimos al sitio llegamos como a las 11 de la mañana, nos indican que vamos hacer, el que encabeza el procedimiento entra al lugar somete a las personas, da las instrucciones, se lee la orden de allanamiento, encontrándose la señora, una joven, dos señores y una niña, yo le practique la requisa a ellas dos, posteriormente se revisan los cubículos de la residencia, escucho que en uno de los cubículos se encontró, drogas, posteriormente localizan unos cartuchos y una balanza, no encontraron mas (sic) nada, anotamos todo, después como a la 1 nos dirigimos al CEDNA con sede en la Vela se hizo entrega de la menor y posteriormente nos fuimos a la Comandancia…”

A preguntas realizadas contesto: “…cumplen funciones en todo el Estado? R. Si; quien emana la orden de allanamiento? R. Raiza Mavarez de Acosta; como fue que realizaron el procedimiento? R. Llegamos y ellos tocan nadie les abrió y ellos abren la puerta; hubo un momento de agresividad? R. si un joven y los muchachos tuvieron que esposarlo…”

La declaración de la funcionaria Crisk Ortiz, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de las acusadas de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Rómulo Díaz y Nelson Saavedra, señalando que en fecha 22 de enero del año 2010, se trasladó una comisión integrada con 8 funcionarios, a objeto de efectuar una orden de allanamiento, apuntando la testigo que la vivienda se encontraba la señora (señalando a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO), una joven, dos señores y una niña, y que ella le practicó la requisa, por ultimo señalo la testigo que escucho que en los cubículos de la residencia, se encontró, drogas, posteriormente localizan unos cartuchos y una balanza.

Con la declaración del funcionario Edgar Pérez Cordones, funcionario actuante donde resultaron aprehendidas las acusadas y quien expuso: “…el día viernes 22 de Enero de 2012 se constituyo comisión policial nos trasladamos a la Vela en el sector el cerrito, cuando llegamos a la vivienda tuvo un forcejeo con la comisión y se le colocaron los ganchos para calmarlo, se leyó la orden de allanamiento, luego la brigada femenina realizo la revisión a las damas, no se encontró nada, en un cubículo se encontró un dinero en un monedero y unos cartuchos, en otro cubículo se incauto una droga debajo del colcho, en otro cubículo 3 cartuchos de 9 mm, después la brigada les leyó los derechos a las personases…”

A preguntas realizadas contesto: “…cuantas personas habían en el inmueble? R. Varias; de interés criminalisticos que incautan? R. los cartuchos y la droga; el procedimiento se realizo con testigos? R. si dos… a que brigada pertenecía? R. a la de operaciones; cuando lo realizan siempre lo hacen en conjunto? R. lo hacemos como apoyo para estar pendiente si arremeten contra la comisión policial; cual era su función? R. Como escribiente; sus funciones como escribientes cuales son sus funciones? R. tomar nota a las personas dentro del inmueble y a lo incautado si se incauta algo; que tiempo duró ese procedimiento? R. dos o 3 horas más o menos…”

El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de las acusadas en el hecho criminal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que se presentó en una vivienda ubicada la Vela en el sector Los cerritos, a objeto de efectuar un allanamiento, pues el testigo señala de manera clara y circunstanciada como se llevó a efecto el procedimiento policial explicando que cuando llegaron hubo un forcejeo con un ciudadano y que posteriormente que esposaron al ciudadano se procedió a leer la orden de allanamiento, apuntando que la brigada femenina le realizó la revisión a las personas de sexo femenino que se encontraban en la vivienda, y que posteriormente al ser revisada la vivienda, se logró incautar en un cubículo se un dinero en un monedero y unos cartuchos, en otro cubículo se incauto una droga debajo del colchón, en otro cubículo 3 cartuchos de 9 mm; siendo tal declaración armónica y contestes con las declaraciones de los funcionarios Rómulo Díaz, Nelson Saavedra y Crisk Ortiz, en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos.

Con la declaración del ciudadano ERNESTO CAMBERO, funcionario actuante en el procedimiento objeto del presente expedinte, quien expuso: “…eso fue el día 22 de Enero del año 2012, se conformo comisión policial al mando de Nelson Saavedra, Criks Ortiz, Rómulo Díaz, Alexander Gamboa, Dangendrick Chirinos, el agente Edgar Pérez, Ángel Gutiérrez y mi persona, en compañía de dos testigos para dar cumplimiento a uan (sic) orden de allanamiento, en la Vela, prolongación el cerrito en una vivienda de color verde, se realizo el llamado nadie lo atendió, por lo que se entro a la fuerza, donde sale un ciudadano en ropa interior el cual se puso agresivo, dentro se encontraban dos personas de sexo femenino uno de sexo masculino y una niña de aproximadamente 7 años de edad, seguidamente la brigada femenina, entregándole una copia a la propietaria del inmueble, se le realizo la revisión no se encontró nada de interés criminalistica, luego se colecto en le tercer cubículo se colecto en un monedero sobre la mesa con dinero, dentro de un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos una calibre 762 y uno calibre .30, en el cuarto cubículo entre el colchón y la cama se colecto un envoltorio de material sintético que contenía 14 envoltorios anudado con un hilo de color azul, que contenía un polvo blanco de olor fuerte presumiblemente de sustancia ilícita; de igual forma se colectaron dos tijeras en el 5to cubículo se colecto dentro de un cofre 3 cartucho calibre 9 mm y en el otro Cubulco una balanza con una pesa digital impregnada de sustancia ilícita, a la niña la trasladamos al CEDNA…”

A preguntas realizadas contesto: “…cuantos funcionarios habían? R. Siete adentro y ocho afuera; todos pertenecían al departamento de operaciones? R. si, es todo…. recuerda las características de las personas que estaban dentro del inmueble? R. Si porque fue con quien mas (sic) hablamos y era la propietaria del inmueble; puede describirnos a esa persona? R. se encuentra presente en sala y la señaló voluntariamente manifestando que era la propietaria del inmueble…

La declaración del funcionario Ernesto Gambero, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de las acusadas de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Rómulo Díaz, Nelson Saavedra, Crisk Ortiz y Edgar Pérez, señalando que en fecha 22 de enero del año 2010, se trasladó una comisión integrada por Nelson Saavedra, Criks Ortiz, Rómulo Díaz, Alexander Gamboa, Dangendrick Chirinos, el agente Edgar Pérez, Ángel Gutiérrez y su persona, en compañía de dos testigos, a objeto de ejecutar una orden de allanamiento, en la Vela, prolongación el cerrito en una vivienda de color verde, debiendo ingresar a la fuerza, siendo recibido por un ciudadano con una actitud agresiva, apuntando que dentro de la vivienda se encontraban dos personas de sexo femenino uno de sexo masculino y una niña, realizándole la brigada femenina una revisión a las personas de sexo femenino, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le entregaron una copia de la orden de allanamiento a la propietaria señalando voluntariamente a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO, procediendo a realizar la revisión al inmueble logrando incautar en el tercer cubículo un monedero sobre la mesa con dinero, dentro de un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos una calibre 762 y uno calibre 30, en el cuarto cubículo entre el colchón y la cama se colecto un envoltorio de material sintético que contenía 14 envoltorios anudado con un hilo de color azul, que contenía un polvo blanco de olor fuerte presumiblemente de sustancia ilícita; de igual forma se colectaron dos tijeras en el 5to cubículo se colecto dentro de un cofre 3 cartucho calibre 9 mm y en el otro cubículo una balanza con una pesa digital impregnada de sustancia ilícita .

Con la declaración del funcionario EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron detenidas las acusadas de autos, y quien expuso: “…el día 20 0 22 de Enero de 2010, se constituyó comisión para realizar visita domiciliaria en el sector el calvario en la calle 20 de Febrero, dicha comisión estaba constituida por 11 personas, llegamos y la señora cerro la puerta con candado y los muchachos entraron forzosamente, en eso sale un muchacho en ropa interior fornido de un metro setenta obstaculizando la entrada, me individualizaron en el área de seguridad externa del recinto, duro como tres horas el registro de la casa, luego llevamos la niña al CEDNA….”

A preguntas realizadas contesto: “…Donde se encontraba destacado usted? R. En la Vela; cuantos funcionarios del destacamento de la Vela realizaron el procedimiento? R. yo solo porque había otro allanamiento de manera consecutiva porque debe estar una representación de la zona policial en presencia del procedimiento; sus funciones? R. Seguridad Externa; con cuantos funcionarios? R. dos uno de Coro y mi persona; puede recordar cuantos funcionarios iban en el procedimiento? R. 11 con mi persona; cuantos ingresaron? R. no le se decir; es todo… cuantas persona resultaron detenidas? R. 4; de que sexo? R. Dos femeninas y dos masculinas; sin hacer señalamientos las personas detenidas se encuentran presentes en sala? R. si es correcto...”

El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de las acusadas en el hecho criminal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que se presentó en una vivienda ubicada la Vela en el sector calle 20 de febrero, a objeto de efectuar un allanamiento, pues el testigo señala de manera clara y circunstanciada que tal procedimiento fue realizado por once funcionarios y que al llegar una señora cerró la puerta, lo que motivo a los funcionarios a ingresar a las fuerzas explicando que un ciudadano obstaculizo la entrada y que fue asignado a la seguridad externa, resultando detenidos de ese procedimiento cuatro personas, dos de sexo femenino y dos de sexo masculino.

Con la declaración del funcionario SALAS MEDINA RAFAEL JOSÉ, quien expuso: “…yo estaba destacado para la brigada de acciones tácticas, estábamos en la comandancia llego un orden de allanamiento se hizo en la zona de la vela, mi persona en la unidad me dirigí no recuerdo la calle, subí por Talavera y llegamos a una casa donde estaban los funcionarios después que llegamos a la comandancia es que me dijeron que había una cantidad de droga, como uno es conductor uno no sabe la cantidad de Droga, fecha no me recuerdo…” .

A preguntas realizadas contesto: “…P. usted cuando habla que era una brigada en conjunto, era que iban varios funcionarios. R. cuando se hace labores de inteligencia los funcionarios cuado hay problemas van varios funcionarios del sector y vamos varios de apoyo como fui yo. P No recuerda cuantas personas fueron detenidas, R. creo que dos un señor mayor y un muchacho. P Que unidad abordaba. R- la Nº 67, cuando eso un familiar de los muchachos se puso contra la comisión y se dejó halla normal y de ahí nos dirigimos a la comandancia. P- Aparte de esa unidad 267 se podía apreciar que había otra unidad donde habían personas detenidas R- No, la mía nada más … P- usted dice que se encontraba solamente su unidad. R. de aquí de Coro la mía, P.- Usted se bajo de la unidad R. No, yo no me baje por que no me lo permiten. Recuerda si había algún menor de edad en el procedimiento R. No. P. usted visualizo lo que estaba pasando R.- No, porque eso era dentro de la casa….”

El Tribunal le confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de las acusadas en el hecho criminal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, dado que es un funcionario que fungió en el procedimiento realizado como el chofer de la unidad de patrullaje, señalando que no pudo visualizar lo que estaba ocurriendo en la casa, más sin embargo confirma el procedimiento realizado en el inmueble ubicado en la Vela de Coro.

Con la declaración del ciudadano CHIRINOS DARGENDRICK ALI, quien expuso: “…Bueno eso fue el 22 de Enero del 2010, un allanamiento realizado en el municipio colina formamos la comisión en la comandancia y nos dirigimos hacia la Vela , éramos 11 funcionarios, cuando llegamos a la vivienda hicimos el llamado y las puertas y no fueron abiertas por lo que utilizamos la fuerza publica, un señor joven se puso alterado y luego de controlar la situación hicimos la revisión de la vivienda, en esa casa venden comida y revisamos el negocio y no se consiguió nada, luego vamos a la sala y se consiguió un monedero con un dinero, en una de las habitaciones se encontró una bolsa con 14 envoltorios, estaban en la cama, en un colchón , luego seguimos revisando y conseguimos 2 cartuchos, en otra habitación habían 3 cartuchos mas y seguimos revisando en el lavandero había una pesa y tenia un olor peculiar a sustancia ilícita, eso fue lo único que conseguimos nosotros yo lo digo porque yo fui uno de los que realizo la revisión, habían cuatro personas y una niña , cuatro personas mas o menos de edad, un señor que se puso agresivo otro adulto, una joven una niña, todo se hizo en presencia de 2 testigos…”

A preguntas realizadas contesto: dejándose constancia de las preguntas y respuestas: “…P- Usted índico que fue actuando en el allanamiento en compañía de 2 testigos, solo usted hizo la revisión R. quien mas estuvo R. Angel Gutiérrez. P- Las señoras que están sentadas a mi lado izquierdo son las personas que estaban en esa oportunidad. P- Usted recuerda la persona más joven donde se encontraba, R.- No recuerdo, porque nosotros fuimos recibido por el muchacho que estaba agresivo. P- como fue el comportamiento de esas personas. R. Ningún policía al hacer un allanamiento es recibido de buena manera. P- Alguna persona manifestó ser dueña del inmueble. R. Una señora. P estaba ahí esa señora. R. Si. … P- Para el día 22-01-2010, usted me pudiera explicar como se realiza la comisión para el procedimiento. R. en cada comisión hay un jefe que es el funcionario mas antiguo, normalmente se forman en la comandancia general y de ahí salimos. P- Usted recuerda que haya sido por medio de una orden de allanamiento R. si. P usted pertenecía a alguna brigada especial R. Si a la brigada de acciones tácticas. P. Que función realiza. R. No nadie tiene una función especifica, solo el chofer lo demás depende la fusión que nos asignen. P.- recuerda quien era el chofer de la unidad. R. si Rafael salas. P cuando hicieron el allanamiento lo hicieron solo o con apoyo R. si . P- por parte de quien. R. de motorizados. P.- quiere decir que los 11 funcionarios todos pertenecían a la misma brigada. R. Éramos 11 de esos 3 nos brindaron apoyo y 8 de la brigada. P- cuando realizan el procedimiento todos van uniformados. R.- no pero si con algo que nos identifique,. P. Me puede decir si recuerda de que manera ingresaron a la vivienda. R. como dije al principio se hizo el llamado y las puertas no fueron abiertas y utilizamos la fuerza pública. P puede informar cuantos cubículos se encontraban R. De manera como lo hace el técnico eran 8 cubículos. P.- dentro de esos 8 cubículos puede señalar donde se encontraba la sustancia R. En el cuarto, que es la habitación . Específicamente donde lo encontraron R.- entre la cama y el colchón, P.- Que funciones realizaban las demás personas si 2 solamente realizaron la comisión. Todo depende de la función que se asigne de repente yo puedo se el que revisa o el que lleva la orden…”

La declaración del funcionario Dangendrik Chirinos, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de las acusadas de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Rómulo Díaz, Nelson Saavedra, Ernesto Gambero, Edgar Pérez, Editso García y Crisk Ortiz y Edgar Pérez, señalando que en fecha 22 de enero del año 2010, se trasladó una comisión integrada por once funcionarios, a objeto de ejecutar una orden de allanamiento, en la Vela, apuntando que dentro de la vivienda se encontraban un ciudadano quien tomo una actitud de alterado, y que luego al ser controlado se realizó la revisión al inmueble encontrándose en una de las habitaciones, específicamente en una cama una bolsa con 14 envoltorios, asimismo señaló que dentro del inmueble se encontraban cuatro personas adultas y una niña.

Tales declaraciones realizadas por los funcionarios Rómulo Díaz, Nelson Saavedra, Ernesto Gambero, Romulo Díaz, Dagendrik Chirinos, Edgar Pérez, Editso García y Crisk Ortiz y Edgar Pérez, son valoradas por este tribunal, conforme a la sana critica, pues dichas declaraciones son contestes y armónicas entre si, al señalar de forma clara y especifica los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del año 2010, en un inmueble ubicado en el sector El Cerrito, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro.

Con la declaración de de la ciudadana Alexis Margarita Lugo “…En esa fecha yo me encontraba en la reja de la casa y tenia a una niña con la reja cerrada yo veo que vienen un poco de motos y viene y me dicen quieta ahí no cierre la puerta, por al parte de la reja me apunto, y tengo un monedero en la mano con 250 mil bolívares para comprar comida que me dio mi nieta, en eso se bajo un chiquitico y me dice abra la puerta y yo le digo ya va que no consigo la llave, y buscaron la mandarria y tumbaron la puerta casi encima mío y yo daba gritos porque me querían quitar a la niña, yo estaba sola, en una de esas viene un policía y agarro a mi pareja que iba llegando y mas atrás llegó mi hijo y también lo esposaron, me quitaron el monedero y me dijeron dámelo que también se lo vamos a poder ahí, yo en mi casa no tenia droga, al rato es que entregaron la orden de allanamiento, la nevera me la dañaron y estoy sin nevera, los vecinos son los que me llevan el hielo, había un altote (sic)que se echo a reír, mi colchón hasta esta malo, uno de ellos hasta se reía yo quería verla para ver si en realidad eso porque yo no tenia nada…”

Dicha declaración es valorada por este Tribunal conforme la máxima de experiencia y sana critica, pues la ciudadano Alexis Margarita Lugo, se ubica en el lugar de los hechos incluso, afirma que se encontraba en su casa para el momento en que la comisión policial hizo acto de presencia, además señala que le fue entregada una orden de allanamiento y que le fue quitado un modero, igualmente apunta la acusada que un funcionario alto le mostró algo encontrado en su colchón y que ella quería ver, solo que se excusa diciendo que ella no tenia droga en su casa.

Con la declaración de la ciudadana La declaración de la ciudadana TERESA JOSEFINA VILLAVICENCIO, quien expuso: “…yo estaba en frente de mi casa regando las matas como a las 10 o 10:30, escuche unos gritos, agarre cerré la manguera y salí me asomo y veo que estaba repleto por todos lados, motorizados y el camión de la policía y esta un policía dándole a la puerta, me devolví en eso un policía me dijo que no me acerque que esta un procedimiento, me regreso y le cuento a mi hija, doy la vuelta me acerco y su familia me dijo que están haciendo un allanamiento, y duro mas de tres horas, allí nadie vio de cerca nada, yo trate de acercarme y le pregunte al policía y me dice que allí hay una casa y le digo que debe ser del muchacho que esta allí; como se hace para sacar a la niña de allí? Solo su abuela o su mama, tratamos de localizar a la abuela de la muchachita, si hubo quien se dio cuenta que un policía estaba maltratando al muchacho delante de la niña, lo que creo que es ilegal, sucedieron los hechos, pasaron 2 horas, sacaron a la niña, luego hubo un problema con la hija de la señora, habían unos motorizados, entraba y salía se iba y regresaba hubo uno de ellos que salio y siendo casi para las 2 horas de la tarde, llego el civil con una chaqueta y metió algo, yo doy fe de que allí no había nada, no es que señale pero no estoy de acuerdo con cosas que no vienen al caso, el agente o civil se quito la chaqueta se regreso con otro policía y al rato dijeron que consiguieron unas cebollitas, eso lo vimos de afuera pero adentro no vimos nada…”


A preguntas realizadas contesto: "… donde vive? R. En la calle 20 de Febrero, sector el Calvario; que tiempo tiene de vecina de la señora Alexis? R. De toda la vida; usted ha visto o sospechado de que allí puede ser centro de distribución de drogas? R. Si ella tuvo un problema, pero, hasta donde tengo entendido sus hermanos de su hijo le colocaron una parrillera porque el era surfista y como tuvo un accidente no pudo seguir ejerciendo ese deporte; a la señora Migleydis García ella vive en esa residencia? R. Tengo entendido que es amiga de las hija de la señora; cuantos funcionarios habían? R. mas de 7 u ocho policías; el funcionario que venia de civil estaba con la comisión? R. si, pero llego de Civil; es todo. …con que funcionario policial converso? R. No recuerdo porque tenia una gorra; usted conoce a la señora Margarita? R, si bueno ella me conoce a mi, me vio crecer; a que distancia estaba? R. Expuso que como de donde se encuentra sentada hasta el final del pasillo que se encuentra frente a la puerta del Circuito Judicial Penal; quien es el propietario o quienes viven allí? R. La señora Alexis, su hijo y hasta ese momento su marido; de donde usted estaba logro observar lo que ocurrió dentro de la casa? R. no pude observar…”

La declaración TERESA JOSEFINA VILLAVICENCIO, es valorada por este tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, como otro indicio de culpabilidad en contra de la acusada Alexis Margarita Lugo, pues la mencionada ciudadana confirma la presencia de la comisión policial toda vez que señala de manera clara y especifica, que se encontraba en su casa ubicada en la calle 20 de Febrero, sector el Calvario y escucho unos gritos, percatándose que se encontraba una comisión policial en la casa de la acusada Alexis Lugo, apuntando que un policía estaba tratando de abrir la puerta y que un policía le dijo que no se acercara porque se esta realizando un procedimiento, igualmente manifestó la testigo que nadie pudo ver de cerca lo ocurrido y que le pregunto a un funcionario como hacer para sacar de la vivienda donde se llevaba a cabo el procedimiento a la niña, contestándole el funcionario que seria entregada a su abuela o a su mama. Por último apunto la testigo que un funcionario estaba maltratando a un ciudadano y que llego una persona con una chaqueta e introdujo algo no quedando demostrado en juicio lo señalado por la testigo en cuanto a el maltrato de un ciudadano ni que un ciudadano introdujo algo en una chaqueta a la vivienda objeto del procedimiento. Por otro lado señalo la testigo que la propietaria del inmueble que fue objeto del procedimiento es la ciudadana Alexis Margarita Lugo quien vive con su hijo y su pareja y que la ciudadana Migledys Andreina García es amiga de la hija de la señora Alexis Lugo.

Con la declaración del ciudadano LUGO RHONNA GUADALUPE, quien manifestó que la señora Alexis Margarita Lugo es su tía y expuso: “…Estaba yo en la frutería y cuando salgo veo que le están tomando la puerta a mi tía y era con una mandarria y yo me acerco y veo a muchos policías y me querían agarrar a mi y a mi niña y yo empecé a gritar y vi (sic) cuando un funcionario llevaba un paquete envuelto en una chaqueta del CICPC, y también vi (sic) que mi primo lo tenían esposado desnudo y lo estaban golpeando…”

A preguntas realizadas contesto: “…P- Aunque dice que no recuerda cuanto eran los funcionarios. R- eran muchos. P. Cuantas personas detuvieron. R- T4 personas fueron detenidas. P- Para el momento de la detención hubo acercamiento de los familiares hacia los funcionarios. R. Su tia. La Fiscal manifiesta que no realizara preguntas a la testigo… P.- Como a que hora fue el procedimiento R- Como a las 2;30 p,m . P- De donde sacó el funcionario la chaqueta R. Del camión de la policía. P- Usted nada mas vio al señor con la chaqueta. R.- Si…”

La declaración LUGO RHONNA GUADALUPE, es valorada por este tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, como otro indicio de culpabilidad en contra de las acusadas, pues la mencionada ciudadana confirma la presencia de la comisión policial, toda vez, que señala de manera clara y especifica, que observo una comisión policial no recordando el número de funcionarios solo manifiesta que eran mucho, apuntando que un policía estaba tratando de abrir la puerta, igualmente señaló que vio a su primo que se encontraba esposado y que lo estaban golpeando. Por otro lado manifestó la testigo que vio a un funcionario que llevaba un paquete envuelto en una chaqueta del CICPC, no quedando demostrado en juicio lo señalado por la testigo en cuanto al maltrato de un ciudadano ni que un funcionario introdujo algo en una chaqueta a la vivienda objeto del procedimiento.

Con la declaración del ciudadano CARLOS LUGO, quien, manifestó que la ciudadana Alexis Lugo es su tía, y expuso: “ …el 22 de Enero como a las 10 de la mañana o 11, yo me encontraba sacando mi vehículo, el garaje de mi abuela esta al lado de la casa de mi tía, sintió un ruido de que están golpeando la puerta y me asomo con u objeto de metal golpean la puerta y entraron y los funcionarios, agarran a mi tía, llegaron 15 funcionarios, escuche todo lo que estaban hablando ellos no me veían unos se sentaron a leer periódico, una que estaba allí que no se si es funcionario reviso el cuarto del muchacho, al rato sale de la habitación y dice que aquí no se encontró nada, luego revisan unos sacos de carbón y dicen que no encontraron nada en eso se dan cuenta que estoy allí y trancan la ventana luego llegan unos motorizados uno traía algo en la mano envuelto y culminan con el procedimiento, eso fue lo que yo pude presenciar del suceso…”

A preguntas realizadas contesto. “…los que practicaban el procedimiento estaban de civil? R. Unos con uniforme y otros de civil; podría recordar el tiempo que duro el procedimiento? R. Como 2 hora o 2 horas y media; quien recibe a los funcionarios? R. La señora estaba afuera en la puerta y los funcionarios con algo golpearon la puerta y entraron, hubo una pelea porque el hijo de la señora se enfrenta a los funcionarios; anteriormente ha ido a esa vivienda? R. En algunas ocasiones; que tipo de relación tenia la señora Mileidys García con la señora Alexis? R. Yo a la muchacha la conozco poco, tengo entendido que son amigas, no son familiares; … donde se encontraba usted cuando los funcionarios entran a la casa? R. abriendo el portón; usted logró ver lo que pasaba dentro de la casa de la señora? R. al momento que entran sacan a todos yo entro a sacar el carro hay un garaje y hay una ventana que se ve hacia el garaje a la casa de mi abuela; usted podía visualizar todo? R. Lo que pasaba en la sala; habían funcionarios de resguardo externo de la vivienda? R. Si; cuantos? R. Como dos o tres; cuanto tiempo permanece usted en esa ventana? R. Como 40 minutos; porque se retiró? R. Porque ellos me dijeron; que personas vivían en esa vivienda? R. mi tía Alexis, su cónyuge y su hijo…”

La declaración de CARLOS LUGO, es valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, como otro indicio de culpabilidad en contra de la acusada Alexis Margarita Lugo, pues el testigo es conteste y armónica con las declaraciones de los testigos Teresa Josefina Villavicencio y Rhona Guadalupe Lugo, en confirmar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 22 de enero 2010, pues señala que él se encontraba en su casa sacando su vehículo, la cual esta ubicada al lado de la casa de su tía ( Alexis Margarita Lugo) y observo a través de una ventana, que estaban golpeando la puerta de la casa de su tía y luego ingresaron unos funcionarios, señalando que hubo una pelea porque el hijo de la señora se enfrentó a los funcionarios tal como lo señalan los funcionarios actuantes Rómulo Díaz, Nelson Saavedra, Ernesto Gambero, Dagendrik Chirinos, Edgar Pérez, Editso García y Crisk Ortiz y Edgar Pérez, (quienes señalan que al momento de ingresar al inmueble un ciudadano tomo una actitud violenta lo que los motivo a esposarlo), igualmente apunto el testigo que observo que los funcionarios salieron de una habitación y manifestaron que no habían conseguido nada y que posteriormente los funcionarios se dan cuenta que èl estaba observando todo por la ventana y la cierran, por último apunto que observo a un motorizado que traía algo en la mano envuelto. Al respecto debe este tribunal acotar que la declaración del ciudadano Carlos Lugo, es confusa o contradictoria en cuanto a lo observado, ello debido a que en primero lugar expone que desde la ventana del garaje de su casa puede observar lo que ocurre en el garaje de la casa de su tía Alexis Lugo y posteriormente apunta que observaba lo ocurrido en la sala del inmueble de su tía y aunado a ello manifiesta que observo luego que le fue cerrada la ventada por lo funcionarios a un motorizado que traía algo en la mano envuelto.

Con la declaración de la ciudadana María Isabel Aramburu Lugo. quien expuso: “…yo amanecí de guardia en el hospital y ese día Sali (sic) como a las 9 de la mañana, cuando voy llegando veo que esta la policía y habían partido la puerta de la casa de mi mama y le iba a llevar el dinero de la comida, hay muchísimo policías afuera, mi hermano estaba esposado y mi mama tenia a mi sobrina en los brazos, en ese momento estaba un funcionario vestido de civil, cargaba una chaqueta de Magallanes, entraba y salía y llevaba una chaqueta envuelta y le preguntamos y dijo que estaba era el filtro del Comandante, luego me dejan pasar y el Comandante Rojas Reyes y habían dos personas con la cara tapada y le dije que pasaba y me dijeron que eso lo encontraron en mi casa y los testigos nos dijeron que eso no estaba allí sino que ellos les dijeron que eso estaba allí…”,

A preguntas realizadas contesto: “…ese día cuando llego ya el procedimiento estaba? R. Si estaban los policías afuera apuntando a todo el mundo; cuantos funcionarios se encontraban? R. Habían demasiados creo que mas de 15; cuantas personas se encontraban detenidas dentro de la vivienda? R. El señor, mi mama, mi hermano y Misgleidis; usted conoce a la señora Migleidis? R. Si es amiga mía de la casa, pero ella no vive allá; su mama, el cónyuge de su mama o su hermano tuvieron problemas con algún funcionario? R. si mi hermano con uno de los que practico el procedimiento…”

La declaración MARÍA ISABEL ARAMBURU LUGO, es valorada por este tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, como otro indicio de culpabilidad en contra de la acusada Alexis Margarita Lugo, pues la mencionada ciudadana confirma la presencia de la comisión policial, toda vez que, señala de manera clara y especifica, que al llegar a la casa de su mama (señalando a la acusada Alexis Margarita Lugo), visualizó a su hermano esposado, como a quince funcionarios y a cuatro personas detenidas, igualmente señalo q observo a un funcionario de civil con una chaqueta del Magallanes con algo envuelto, preguntándole al funcionario que llevaba en la chaqueta contestando éste el filtro del Comandante, igualmente apunto la testigo que la ciudadana Migledys García no vive en casa de su mama Alexis Lugo y que es amiga de ella.

Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 22 de enero del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Nelson Saavedra, Ernesto cambero, Rómulo Díaz, Dargendrik Chirinos, Criks Ortiz, Edgar Pérez, Editso García y Rafael Salas, se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector los Cerritos, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro, Municipio Colina, con la finalidad de practicar allanamiento en el inmueble, encontrando en el interior del inmueble a un ciudadano quien al momento de ingresar la comisión policial asume un actitud agresiva contra los funcionarios por lo que debió ser sometido, asimismo se encontraban en el interior del inmueble las ciudadana Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble logrando incautar en un cubículo que funge como dormitorio oculto un envoltorio la cual contenía en su interior la cantidad de 14 envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de las ciudadanas y que la ciudadana Alexis Margarita Lugo habita en el inmueble que fue objeto del procedimiento y la ciudadana Migledys Andreina García Gómez se encontraba de visita.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO en el delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultación. Igualmente quedo demostrado la no culpabilidad de la ciudadana Migledys García, por cuanto la misma se encontraba de visita en el inmueble allanado. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia para la referida ciudadana.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha otro destino, que en el presente caso así se verifica. Pues la acusada Alexis Margarita Lugo, tenía en su poder una varios envoltorios de droga la cual escondía en una habitación del inmueble donde reside, encontrándose la ciudadana Migledys Andreina García, de visita en el inmueble donde se efectuó el procedimiento, más no quedo acreditado el delito de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, CONDENATORIA para la acusada Alexis Margarita Lugo y Absolutoria para la ciudadana Migledys Andreina García. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…Omisis…”


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación, encontramos que la cantidad de droga decomisada tenía un peso que encaja perfectamente en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años prisión, dando un total de dieciocho (18) años, que al serle aplicado lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente da una pena a imponer de nueve (9) años de prisión, procediendo este Tribunal rebajarle la pena a la acusada a su limite mínimo, por haber demostrado buena conducta durante el proceso penal, en consecuencia, tenemos que la pena aplicable es de Ocho (8) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 22-1-2020, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

Se ORDENA la inmediata detención y reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO venezolana, de cedula de identidad 3828169, antes identificada, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara Culpable a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO venezolano, de cedula de identidad 3828169, nacida en fecha 26 de julio de 1949, de 61 años de edad, con domicilio Calle sector Los Cerritos, casa sin numero, sector el calvario, cerca del Boulevard donde esta la iglesia, La Vela de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se les condena a sufrir la pena de ocho (8) años prisión. Segundo: Se absuelve a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO venezolano, de cédula de identidad 3.828.169, del delito de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: Se condena a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, 22-1-2020, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Sexto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Séptimo: Se declara NO CULPABLE A LA CIUDADANA MIGLEDYS GARCIA, venezolano, de cedula de identidad de 17.628.706 23 años de edad, nació el 30-06-1986 hijo de Carmen Gómez y Miguel García, con domicilio Calle Sector Sabana Larga, Av. 5 con calle 03, en una vivienda donde esta el taller de Radiadores Rocoso, Sabana Larga, Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro al primer día del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. FRANCISCA CHIRINOS