REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

IP01-P-2010-005852

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANCISCA CHIRINOS.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
ACUSADO (S): JORGE LUIS ARGUELLES, JOVANNY MELANO Y YOANNI RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA
DEFENSORA PRIVADA ABG. SOBEIDY SANGRONIS.
DEFENSORA PÚBLICA: ANA CALDERA
VICTIMA: FELIZ DILLA Y ANDRÉS ÁLVAREZ.
HECHO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria conforme a las atribuciones previstas en los artículos 346, 347 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 10 de julio del presente año, en la causa seguida contra los ciudadanos YOANNY JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.089, grado de instrucción 4to grado soltero, domiciliado Sector la Candelaria, vía Falcón Zulia cerca del Puesto de Control de la Guardia, al frente de la Urbanización la Urbina, casa de color azul, teléfono: 0268-460-5215; JORGE LUIS ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.175.125, grado de instrucción 3er año, soltero, domicilio: Calle Porvenir, barrio Cruz Verde, casa Nro 57, cerca de la Av. Sucre. Teléfono: 0424-683-3342 y JOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.831.034, grado de instrucción analfabeta, casado, domicilio: Urbanización Velitas 2, casa Nro 01, frente al modulo policial de Orden Publico, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el 28-5-2012 y culminada el 7 de agosto 2012, este Tribunal de la República los absolvió de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el abogado Neucrates Labarca, en su condición de Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su discurso de apertura ratificó formalmente su escrito de acusación presentada en contra de los ciudadanos YOANNY JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, JORGE LUIS ARGUELLES y JOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano realizando una narrativa de los hechos ocurridos en fecha 29 de noviembre del año 2010, señalando la representante Fiscal que va demostrar en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado, a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, por ultimo solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria. Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, quien expuso que: “…en el transcurso del juicio oral y público demostrara la no culpabilidad de su defendido, por cuanto no existe elementos de convicción, y su defendido es inocente…” por su parte el Abg. Jesús De La Rosa expuso: “…quien en el transcurso del juicio oral y público demostrara la no culpabilidad de su defendido, por cuanto no existe elementos de convicción, y su defendido es inocente…”

De seguidas el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de NO rendir declaración.

Inmediatamente la ciudadana jueza ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que si, alterándose el orden de las pruebas toda vez que no comparecieron expertos ni testigo por lo que se procede a incorporar la prueba documental de Acta de inspección Nro 4859, de fecha 30 de noviembre de 2010, la cual riela al folio 20 de la primera pieza Seguidamente el Tribunal como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la continuación del Juicio oral y público.

En fecha 15-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EVALUO REAL, No. 9700-060-786, de fecha 30 de Noviembre de 2010, al folio 25 de la primera pieza, suscrita por Erick Sangronis Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 27-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), hace comparecer a los experto Juan Carlos Silva, titular de la cédula C.I: 17.351.856, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, experto, promovida por la representación fiscal, rango Agente, adscrito al CICPC delegación Coro, 04 años y 06 meses en la institución; MARVISON DELGADO, titular de la cédula C.I: 14.396.033, Venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, experto, promovida por la representación fiscal, rango Agente de Investigación, adscrito al CICPC delegación Coro, 6 años en la institución y ANDRES PETIT, titular de la cédula C.I: 14.734.957, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, experto, promovida por la representación fiscal, rango Detective, adscrito al CICPC delegación Coro, 4 años en la institución, a quienes se le tomo el respectivo juramento de ley. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal HENDER JOSE MEDINA SANGRONIS, titular de la cédula C.I: 17.923.876, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo promovido por la representación fiscal, rango oficial agregado, adscrito a la Policía del estado Flacón, con 8 años en la institución, YOFRAN CUAURO titular de la cédula C.I: 13.202.581, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo promovido por la representación fiscal, rango oficial agregado, adscrito a la Policía del estado Falcón, con 15 años en la institución y ALINSO JAVIER LARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula C.I: 17.520.723 venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo promovido por la representación fiscal, rango oficial, adscrito a la Policía del estado Flacón, con 5 años en la institución, a quienes se le tomo el respectivo juramento de ley. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace comparecer al testigo experto WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, titular de la cédula C.I:18.292.320, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, experto, promovido por la representación fiscal, rango Agente de investigaciones II, adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, 4 años y 6 meses, en la institución, a quienes se le tomo el respectivo juramento de ley. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de los seriales de identificación , Dictamen pericial Nº 692-010 de fecha 30-11-2010. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de agosto de 2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, dejándose constancia de la no comparecencia de las víctimas, así mismo no comparecen ni testigos ni expertos. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Visto que se ha realizado varias notificaciones a las victimas Félix Dillia Salvador, en cuanto al testigo victima Félix Dila Salvador no se encuentra residenciado en esta ciudad y Andrés José Castro, Sonia Estefanía Cabeza y Alcides León Méndez, quienes son testigos presencial han sido notificados en la dirección aportada por el Ministerio Público siendo negativa por cuanto ya no residen en la residencia Melany procediendo el Tribunal a notificarlos conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por desconocer su domicilio, no haciendo acto de presencia ninguna de las personas antes nombradas por lo que el Tribunal procede a prescindir de su testimonio. Acto seguido procede el Ministerio Público a solicitar la palabra y expone: “…visto el pronunciamiento del Tribunal de los ciudadano quienes fueron promovidos por el ministerio publico en relación a los hechos por los cuales el ministerio publico acuso, cabe destacar que los funcionarios Wilmer Pineda y Eric Sangronis donde se deja constancia que el primero de los nombrados actúa en comisión con otro funcionario en relación a una actuaciones practicadas por los mismos, ahora bien en relación al funcionario Eric Sangronis esta representación fiscal solicita muy respetuosamente prescindir de la comparecencia del mismo…” Acto seguido la defensa manifiesta que no se opone a lo manifestado por el Fiscal.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, no realizando réplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó a los acusados si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, señalando NO QUERER DECLARAR

Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de noviembre del año 2010, en el sector San Bosco, específicamente en el callejón jurado entre norte y calle Rafael Sánchez, residencias Melany, tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas sometieron a las víctimas y las introducen a las habitaciones donde lograron presuntamente sustraer varios objetos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del funcionario HENDER JOSE MEDINA SANGRONIS, quien expuso: “…Me encontraba en una unidad radiopatrullera ejerciendo labores de patrullaje preventivo, cuando logramos avistar un vehículo blanco en la avenida Los Medanos, procedimos a seguirlo a una velocidad no alta por cuanto nuestra unidad tenia (sic) un desperfecto y el vehículo blanco no iba a gran velocidad, luego realizamos un cerco por la variante norte, luego en Las Velitas, frenó, alli (sic) estaban como revisándolo porque ya habían unas unidades en el sitio y de allí lo llevamos a la Comandancia General de la Policía…”

A pregunta realizadas contesto: “…¿Recuerda la fecha en la cual ocurrieron los hechos? R.- El día no, pero hace ya como dos años. ¡ Estaba usted solo en la unidad? R.- no con el funcionario Jofrank Cuaro. ¿ Usted dice que el vehículo ya estaba siendo interceptado por otros funcionarios, usted tuvo conocimiento de lo incautado? R.- No por cuanto yo estaba como inspector y tenía que verificar que llevaran el procedimiento. ¿Recuerda que se le incautó? R.- No recuerdo por el transcurso del tiempo. ¿Tuvo usted conocimiento de que se les incautó algunas elementos de interés criminalístico? R.- Bueno, si, por algo se le paso el procedimiento a Fiscalía. ¿Recuerda cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento? R.- Creo que 2, no estoy seguro. ¿ Posteriormente a la detención que conocimiento tuvo usted del desenlace de este procedimiento? R.- hasta allí ya que como supervisor, solo llego hasta allí, luego se le pasa a la DIEP. ¿Cuál fue el motivo por el cual le realizaron el seguimiento al vehículo? R.- por rutina. … Cual fue su participación: verificar como supervisor que todo se realizara conforme el procedimiento interno y se canalizara. ¿Tuvo conocimiento de. Si usted tuvo conocimiento a través de comunicación.- No solo que como coordinador de zona estaba en procedimiento de patrullaje preventivo y si hubo alguna comunicación, dado mi cargo debió haber llegado a mi persona… Sin hacer señalamiento alguno, recuerda si en la sala se encuentra alguna persona de los detenidos ese día? R.- si no recuerdo la cantidad de aprehendidos, menos la cara de ellos. ¿ Recuerda con quien se desplazaba usted? R.- solo recuerdo a Cuauro Yofrank porque era mi conductor, pudieron ir mas funcionarios, pero no recuerdo…”

La declaración del anterior testigo, este tribunal la valora conforme a la sana criticas, como un indicio de culpabilidad, pues, del testimonio se invidencia que efectivamente la policía practico un procedimiento, pues el testigo señala que encontrándose de patrullaje preventivo, lograron avistar un vehículo blanco en la avenida Los Médanos, procediendo a perseguirlo, logrando avistarlo en el sector Las Velitas, donde observo que ya estaban unas unidades revisando, apuntado el testigo no recordar la fecha, ni lo incautado ni cuantas personas fueron aprehendidas. De tal manera que, tal testimonio solo prueba que efectivamente se realizo un procedimiento.

Con la declaración del ciudadano YOFRAN CUAURO, quien expuso: “…El día de los hechos, estábamos de patrullaje preventivo por la Avenida Los Medanos, y en ese momento dijeron por radio que hubo un robo, casualidad el vehículo paso por un lado, luego seguimos detrás de él hacia Las Velitas” y al llegar allí estaban los ciudadanos y en la parte de atrás había un bolso negro y varias partes de computadoras, después de allí fuimos al reten a la Comandancia, y se realizaron las actuaciones…”.

A preguntas realizadas contesto: “…¿Recuerda la hora? R.- Eso era tarde, entre 8 y 9 de la noche. ¿ En la unidad en la cuál venia, recuerda que funcionarios lo acompañaban? R.- No porque éramos varios. ¿Recuerda a cuantas personas detuvieron en ese procedimiento? R.- no, se, no recuerdo. ¿ No sabe o no recuerda? R.- No recuerdo. ¿ Recuerda el tipo de vehículo? R.- Un carro pequeño, como un corsa, color blanco. ¿ Usted dice que se incautó un bolso dentro del vehículo, recuerda algún otro objeto? R.- no lo recuerdo. ¿Recuerda que dijeron a través del llamado radiofónico que usted escuchó y que lo llevó a hacer la persecución? R.- llamaron vía radio que unos ciudadanos iban en un vehículo con esas características y que habían sustraído unas pertenencias de una residencia. ¿Usted escuchó eso del llamado radiofónico? R.- si. ¿ que otras unidades participaron en le procedimiento? R.- llegaron unas motos. ¿Cuál fue el desenlace de ese procedimiento? R.- los llevamos a la Comandancia. ¿Tuvieron conocimiento de las víctimas? R.- ellos llegaron al DIPE y allí (sic) dijeron su denuncia y dijeron que unos ciudadanos los despojaron de sus pertenencias. ¿Tuvo conocimiento de donde se realizaron esos hechos denunciados? R.- En el sector San Bosco. … ¿Donde se encontraban ustedes en el momento? R.- en el sector San Bosco, alli llamaron vía radio y al pasar el vehículo lo seguimos por la variante norte hasta Las Velitas. ¿Cual fue su actuación? R.- yo seguí el carro porque era el conductor. ¿Quienes realizaron la requisa? R.- no recuerdo… ¿Quien comandaba esa comisión? R.- El inspector Ender Medina. ¿ pude decir quien recibe ese llamado radiofónico? R.- ese llamado lo hicieron a todas las unidades, para que estuvieran pendiente con ese vehículo y como estábamos cerca y el vehículo nos paso por un lado a nosotros, alli comenzamos la persecución. ¿ ustedes tienen un radio por funcionario o un radio en la unidad? R.- Tenemos un radio en la unidad. ¿En ese momento donde se encontraba el supervisor? R.- El Inspector Ender al lado del patrullero. ¿Quines mas estaban? R.- había otros funcionarios, pero no recuerdo quienes…”.

Con respecto a este testigo el tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, siendo que el funcionario relató como se efectúo el procedimiento policial donde presuntamente se incautó en un vehículo un bolso negro y varias partes de la computadora

Con la declaración del funcionario ALINSO JAVIER LARA RODRÍGUEZ, quien expone: “…mediante una llamada se hizo una persecución aun vehículo corsa color blanco, yo iba en la unidad 273, visualizamos un vehículo de color blanco y lo estaban nombrando por radio por un robo, recuerdo que iniciamos la persecución y al llegar a Las Velitas, estaba el vehículo, no vi a nadie porque estaba lloviendo..”

A preguntas realizadas contesto: “…¿recuerda la hora funcionario? R.- eso fue de 8:40 a 9:00 de la noche. ¿Puede repetir el nombre de la unidad que patullaba? R.- P 273, una Ludimax. ¿Recuerda cuantos funcionarios iban a bordo de esa unidad? R.- con migo (sic) éramos tres. ¿ Recuerda los nombres?.- Si, Jofran Cuauro y Ender Medina y mi persona. ¿Recuerda cuantas personas venían a bordo del vehículo que perseguían ¿R.- no recuerdo. ¿Recuerda si las personas que abordaban ese vehículo fueron detenidas? R.- si, si fueron detenidas. ¿Recuerda por que fueron detenidas? Porque en el interior del vehículo había un bolso. ¿Recuerda que ocurrió luego, que hicieron ustedes? R.- Fueron trasladados a la Comandancia General? R.- si los trasladamos nosotros en la unidad policial. ¿El vehículo quien se lo llevó? R.- El supervisor que andaba con nosotros en ese momento. ¿Ese supervisor andaba con ustedes en la unidad? R.- si. ¿Quien era? R.- Ender Medina… ¿Cuál fue su actuación? R.- yo venia de auxiliar. ¿Quién realiza la inspección al vehículo? R.- el Supervisor. ¿Quién era el supervisor? Ender Medina... Recuerda usted las características de las personas aprehendidas? R.-no recuerdo. ¿Sin hacer señalamiento podría recordar si en esta sala hay alguna de las personas que resultaron aprehendidas? R.- no, no podría porque no lo recuerdo…”.

Con respecto a este testigo el tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, siendo que el funcionario relató que mediante una llamada se hizo una persecución a un vehículo, en cual fue avistado en el sector Las, apuntando que no vio a nadie porque estaba lloviendo, no recordando cuantas personas fueron detenidas.

Con la declaración del funcionario Juan Carlos Silva, con ocasión al Acta de inspección 4859, de fecha 30-11-2010, quien expuso: “…luego de que la policía del estado Falcón realizara un procedimiento fueron llevados a la sede del CICPC, nos constituimos en comisión con Wilmer Pineda para realizar la inspección técnica al sitio del hecho, la misma era en el sector San Bosco en una vivienda de dos plantas, orientada en sentido norte-sur, la fachada elaborada de metal, color blanco, piso de caico, un garaje y en sentido norte sur unas puertas, las cuales fungen como habitación, existe una escalera, todas las habitaciones se encuentran protegidas por puerta de metal, … ratifica el contenido y firma del acta que se le mostró? R. Si; cual fue la naturaleza para practicar esa diligencia? R. porque se suscito un robo en la residencia…” A Preguntas realizadas contesto: “…tuvo conocimiento de si ese procedimiento resultaron personas aprehendidas? R. Si; en esa inspección recabaron objeto de interés criminalistico? R. No..” y la declaración del funcionario WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, con ocasión a la Inspección Técnica Nº 4859 de fecha 30-09-2010, quien expone: “… Encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado para a fin de trasladarme en compañía del funcionario Juan Silva hacia la calle Jurado con calle Norte y San Rafael en la residencia Médano, a fin de practicar la respectiva inspección técnica si como ubicar , y citar algún testigo presencial en el presente hecho una vez en la dirección fuimos atendidos por el ciudadano Arci Aguillon, el cual nos permitió el libre acceso al inmueble una vez presente se procedió a practicar la respectiva inspección técnica criminalistica culminada la misma se realizo un recorrido en busca de algún testigo que tuviera conocimiento del presente hecho, donde sostuvimos entrevista con vecinos del sector que no quisieron aportar sus datos por desconocer del hecho, también se pudo observar que dicho inmueble se trata de un sitio de suceso cerrado, donde se observaba en sentido norte – sur varias puertas las cuales conducían a la parte interna del espacio físico que fungen como habitaciones, en sentido Oeste se logro ubicar una escalera en forma ascendente la cual nos conduce a la parte superior del inmueble igualmente se ubica en sentido norte-sur , varias puertas las cuales conducían al interior de las habitaciones…”.A preguntas realizadas contesto: “…P.- Ratifica usted como contenido y firma de haber realizado la inspección con su compañero Silva la inspección R.- Si- P.- Tuvieron conocimiento cual fue el hecho punible que se origino donde ustedes efectuaron la inspección. R.- No. P- cual fue su actuación. R.- Agente investigador del caso fui el encargado de citar y ubicar algún testigo que tuviera conocimiento del caso que se estaba investigado. P.- Usted hace referencia que fe recibo por Arcil Aguillon que le dio acceso a la vivienda, sabe porque ese ciudadano estaba en esa vivienda. R. el como que era el propietario. P- lo declaro en relación a los hechos. R.- no recuerdo. P- le tomo entrevista a las personas sobre los hechos. R-no recuerdo. P. No dejo plasmado nada de eso, porque. R.- No, porque si más no recuerdo el que me recibió fue un señor que denuncio y ya había declarado en la policía. P.-Como sabe que ya había declarado R por las actas. P.- Tuvo conocimiento de cómo sucedió ese Robo que dice de las personas que resultaron involucrada. R Que ciudadanos desconocidos se introdujeron a la vivienda y P. tuvo conocimiento de cuales objetos se apoderaron ellos. R.- No. P.- Tuvo conocimiento si las personas que irrumpieron a vivienda sometieron a las personas con algún tipo de arma. R No recuerdo.- …P Hubo alguna citación de alguna persona como testigo en esa oportunidad. R. No el ciudadano Aguillon ya había declarado en la policía. Se deja constancia que la Jueza ni la defensa pública no se formuló mas preguntas…”

Ambos declaraciones tanto la declaración del experto Juan Silva y Wilmer Pineda, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos toda vez, que señalan ambos, que las características de practicaron de la vivienda, tales como, una vivienda de dos plantas, orientada en sentido norte-sur, fachada elaborada de metal, color blanco, piso de caico, un garaje y en sentido norte sur unas puertas, las cuales fungen como habitación, además señalan que dicha vivienda tiene una escalera.

A estas pruebas testimoniales de los funcionarios Juan Silva y Wilmer Pineda, se le adminicula la prueba documental relativa a la de Inspección Técnica Nº 4859 de fecha 30-09-2010,la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP, suscrita por los funcionarios Juan Silva y Wilmer Pineda, funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por los funcionarios quienes la suscribieron y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse...” este Tribunal le da pleno valor de conforme a la sana critica, dado que a través de ella, se conocen las características del sitio del suceso, tales como, sitio del suceso cerrado, iluminación artificial, temperatura ambiental.

Con la declaración del funcionario MARVISON DELGADO, en ocasión a la Experticia de autenticidad y falsedad de los seriales de identificación, No. 692-10, de fecha 30 de Noviembre de 2012, realizada un vehículo, o y firma y expone: “…fui promovida por la superioridad para hacer experticia a un vehículo, junto al funcionario Andres (sic) Petit, siendo un Chevrolet, corsa, año 2001, color blanco, tipo coupe, se verificaron los seriales siendo originales, posteriormente se verifico la placa y el serial de carrocería no encontrándose solicitado y registraba enlace CICPC-INTT…”. A preguntas realizadas contesto “…ratifica contenido y firma de la experticia colocada a la vista? R. si la ratifico…”, y la declaración del funcionario de ANDRES PETIT, en ocasión a la Experticia de autenticidad y falsedad de los seriales de identificación, No. 692-10, de fecha 30 de Noviembre de 2012, realizada a un vehículo, quien expuso: “…ese día hicimos experticia a un vehículo corsa, junto a Marvison delgado, siendo la chapa identificadora y seriales originales, se reviso por sistema y no estaba solicitado y registra enlace CICPC-INTT…”. A preguntas realizadas contesto: “…ratifica contenido y firma de la experticia colocada a la vista? R. si la ratifico; …incautaron elementos de interés criminalisticos? R- si; … porque le hacen dictamen pericial a ese vehículo? R. porque guardaba relación con una causa; donde realizo la experticia? R. En el estacionamiento del despacho; recuerda porque llego allá? R. No recuerdo...” , este Tribunal las valora, conforme a los conocimientos científicos, pues ambos funcionarios le efectuaron Experticia de autenticidad y falsedad de los seriales de identificación, No. 692-10, a un vehículo Chevrolet, corsa, año 2001, color blanco, tipo coupe, dejando señalado de forma conteste que el vehículo no se encuentra solicitado y que la chapa de la carrocería y el serial de seguridad, se encontraban en su estado original.
A estas pruebas testimoniales aportadas por los ciudadanos Andrés Petit y Marvison Delgado, se le adminicula la prueba documental de Experticia de autenticidad y falsedad de los seriales de identificación, No. 692-10, de fecha 30 de Noviembre de 2012, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios MARVISON JESUS DELGADO TOYO y ANDRES PETIT, quienes están adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por los funcionarios mencionados, quienes la suscribieron y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...La chapa identificadora, es ORIGINAL, El serial de seguridad es ORIGINAL, El serial de motor es ORIGINAL...se procedió a verificar por ante el sipol, de este despacho, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra solicitado...” prueba que se valora conforme a los conocimientos científicos, a los fines de comprobar que el vehículo que resultó detenido, no se encuentra solicitado conforme a lo precisado en el dictamen y que sus seriales de identificación se encontraban originales.

Pruebas no valorada por este Tribunal:

La prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real Nº 9700-060-786, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Erick Sangronis, por cuanto no fue ratificada por el tetigos-expertos que la realizo, al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 1303 del fecha 20 de junio del año 2005, ha señalado: “…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”

Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados YOANNY JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, JORGE LUIS ARGUELLES, y JOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, toda vez que, si bien es cierto se realizo un procedimiento, no es menos cierto que los tres funcionarios actuantes fueron contradictorio no aportando mayor información al procesos, en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, en consecuencia sobre el desarrollo del procedimiento policial y el resultado arrojado, al no existir, lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y el ciudadano aprehendido y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos JOVANNY ANTONIO MELANO, JORGE LUIS ARGUELLES y YOANNY JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos YOANNY JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.089, grado de instrucción 4to grado soltero, domiciliado Sector la Candelaria, vía Falcón Zulia cerca del Puesto de Control de la Guardia, al frente de la Urbanización la Urbina, casa de color azul, teléfono: 0268-460-5215; JORGE LUIS ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.175.125, grado de instrucción 3er año, soltero, domicilio: Calle Porvenir, barrio Cruz Verde, casa Nro 57, cerca de la Av. Sucre. Teléfono: 0424-683-3342 y JOVANNY ANTONIO MELANO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.831.034, grado de instrucción analfabeta, casado, domicilio: Urbanización Velitas 2, casa Nro 01, frente al modulo policial de Orden Publico, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA desde la presente sala al acusado JOVANNY ANTONIO MELANO, por el presente asunto penal, y a los acusados JORGE LUIS ARGUELLES y YOANNY JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, antes identificado, se declara el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en relación al presente asunto. TERCERO: Se exime de las costas procesales. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ