REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005598


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO NEUCRATES LABARCA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
ACUSADOS: JOSE LUÌS AMAYA
DEFENSOR: JOSE LUÌS RIVERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Karina Zavala, la secretaria de sala Abogada Francisca Chirinos y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, seguida contra del ciudadano JOSE LUIS AMAYA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.480.592, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer calle Ali Primera casa s/n, a cuatro casas de la bodega pague menos, fecha de nacimiento 14-01-1987, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 153, 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. José Luís Rivero, y el acusado JOSE LUIS AMAYA NAVARRO, previo traslado del Director del Internado judicial. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano JOSE LUIS AMAYA NAVARRO por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 153, 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio.
Luego se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral.
Acto seguido la jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, a lo cual quedo identificado como JOSE LUIS AMAYA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.480.592, manifestando no querer declarar.
Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se le acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando libres de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizo libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de POSESIÒN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN .

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 17 de noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, se constituye una comisión policial en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Falcón, integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO BILLY RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO EDGARDO ABREU, DISTINGUIDO RAUL ROJAS, DISTINGUIDO EDUARDO GONZALEZ, AGENTE EFRAIN ZAMBRANO Y AGENTE GUSTAVO GOMEZ, todos a bordo de dos (02) vehículo particulares, con la finalidad de trasladarse hasta el Parcelamiento Càstulo Mármol Ferrer, calle Ali Primero, específicamente a una vivienda construida improvisada con bloque de cemento sin frisar, con puerta fabricada de zinc y ventana fabricada de aluminio, en donde su frente posee un cerco, todo esto motivado a que el jefe de la comisión había recibido una llamada vía telefónica a su teléfono particular, por un ciudadano vecino de sector quien no se identifico por temor a represalias, denunciando la presunta venta de sustancias ilícitas en el inmueble antes descrito, por un ciudadano de las características fisonómicas y vestimentas tez morena, estatura baja, contextura delgada, vistiendo para el momento chemise morada y pantalón jean de tela color azul, oída y recabada la información se trasladaron a la dirección antes descrita, visualizando la vivienda y a un ciudadano parado frente a la misma con la misma vestimenta y características fisonómicas aportadas por el ciudadano colaborador, por lo que decidieron descender de los vehiculo automotor, donde esta persona al observar las credenciales que portaban los funcionarios de manera violenta ingreso en la residencia, por lo que los funcionarios en vista de la acción desplegada por el ciudadano en mención, los funcionarios ingresaron en la vivienda de conformidad a lo establecido en la excepciones del artículo 210 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interceptado y neutralizado el referido ciudadano por los agentes Efraín Zambrano y Agente Gustavo Gómez en el único cubículo que funge como sal, comedor y dormitorio, practicándole una revisión corporal siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal penal incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía un (1) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético blanco, aunado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de sustancia ilícita, luego fue identificado como JOSÉ LUÌS AMAYA NAVARRO, en virtud de la evidencia colectada y la denuncia recibida vía telefónica se fundaba sospecha que en el interior de la vivienda podría existir evidencias de interés criminalística, lo cual procedieron a efectuar llamada vía radio a la centralista de guardia de la Comandancia General, con la finalidad que comisionara a una unidad policial de perímetro y ubicara a dos ciudadanos que fungieron como testigo del registro a realizar, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, se apersono al sitio del procedimiento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-239 al mando del SUB INSPECTOR AVILIO MEDINA, en compañía de los ciudadano JULIAN FANEITE Y EDDIE COLINA, donde se da inicio al registro del inmueble arrojando el siguiente resultado; en el único cubículo que funge como sala, comedor y dormitorio, se colecto oculto entre un montón de prendas de vestir un recipiente de color azul, contentivo de treinta y nueve (3) envoltorios de sustancia ilícita. Luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación mediante experticia botánica y química resultaron ser ciento veintiséis coma cuatro gramos (126,4grs) de cannabis sativa linne y cero coma tres gramos de cocaína clorhidrato.

Ahora bien una vez que el Tribunal reviso el presente expediente, verificó que la calificación jurídica congruentes con los hechos para es el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 153, 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo los hechos el acusado de autos de forma libre y sin coacción alguna, lo que obra en su contra.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-11-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de auto, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas.
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200)gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (11= unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión
…Omisis…”

El artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 153: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancia psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
…Omisis…

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra las Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, y el delito de posesión establece una pena de de uno a dos años de prisión, es decir un año y seis meses y aplicando la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es ocho (8) año de prisión . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JOSE LUIS AMAYA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.480.592, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer calle Ali Primera casa s/n, a cuatro casas de la bodega pague menos, fecha de nacimiento 14-01-1987, de estado civil soltero, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 153, 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial de libertad. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS