REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

IP01-P-2009-2865
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
ACUSADO: JULIO JOSE SILIE DIEZ
DEFENSORAPÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÌA
VICTIMAS: RAFAEL ANGULO CORDOBA, IRWIN JESÚS CHAVEZ RODRIGUEZ, LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, YURVI ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ HERRERA RONAL JESUS, YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, DAURELYS PAOLA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO y VIBIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria conforme a las atribuciones previstas en los artículos 346, 347 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 23 de julio del presente año, en la causa seguida contra el ciudadano JULIO SILIE DIEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.733.796, casado, de profesión u oficio taxista; domiciliado Urbanización Santa María, avenida 3, casa No, 30, de esta ciudad de Coro Estado Falcón a quien en la audiencia oral y pública iniciada el 22-5-2012 y culminada el 23-7-2012, este Tribunal de la República lo absolvió de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad la abogada EDGLIMAR GARCÌA, en su condición de Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su discurso de apertura ratificó formalmente su escrito de acusación en todos y cada uno de sus partes, y relató los hechos tal como consta en las actas, asimismo expuso los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto de 2009, realizando una narrativa de los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto 2009, señalando la representante Fiscal que va demostrar en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado, a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, por ultimo solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria. Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Caldera, quien expone: “…en este acto en representación del señor Julio Silie, dando hoy inicio a esta apertura a Juicio oral y Público, desvirtuara los hechos imputados por la representación fiscal en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, a lo largo del desarrollo del mismo se demostrará la inocencia de su defendido, logrando una sentencia de no culpabilidad o absolutoria a favor de su defendido ciudadano Julio Silie...”

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de NO rendir declaración.

Inmediatamente la ciudadana jueza ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que no, por lo que se alteró el orden de las pruebas toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, ello de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA No. 1400 de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes José Pineda y Davalillo Darwin, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub-delegación Santa Ana de Coro. Seguidamente el Tribunal como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la continuación del Juicio oral y público.

En fecha 18-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 195, suscrita por el detective Henry Hernández, en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 26-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia, y se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace comparecer a sala al EXPERTO: MARVISON DELGADO TOYO, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, titular de la cédula de identidad No. 14.396.033, rango que ocupa: AGENTE DE INVESTIGACION II, con 6 años de servicio, quien es debidamente juramentada y se le coloca a la vista Dictamen Pericial 478-09 de fecha 21 de Agosto de 2009, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que si reconoce su contenido y firma; al testigo JOSE PINEDA, titular de la cédula de identidad No 14.027.048, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: detective, con 14 años de servicio, quien es debidamente juramentada y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al testigo DARWIN DAVALILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.830.151, es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Agente de Investigación, con 4 años de servicio, quien es debidamente juramentado y se le coloca a la vista Inspección Técnica Numero 1400 de fecha 21/08/2009, folio 22, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que si reconoce su contenido y firma; al testigo CARLOS DAVALILLO, titular de la cédula de identidad No. 14.489.177, es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Agente de Investigación, con 12 años de servicio, quien es debidamente juramentado y se le impone del contenido del artículo 242 del COPP y al testigo ANGEL PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 12.211.981, es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Agente de Investigación, con 7 años y 6 meses de servicio, quien es debidamente juramentado y se le impone del contenido del artículo 242 del COPP. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Pena, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no se encontraba para la hora testigo experto, por lo que se hizo pasar al estrado al ciudadano TORRES G. FREDDY , titular de la cedula de identidad Nª 16.277.590, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: AGENTE DE INVESTIGACION , con 8 años de servicio, quien es debidamente juramentada impuesto de lo contenido en el Código Penal con respecto al falso testimonio, posteriormete hizo acto de presencia el experto ARIAS QUINTERO LUIS ENRIQUE , titular de la cédula de identidad No 16.349.292, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Agente de Investigación II, matricula del estado Falcón, con 4 años de servicio, luego se hizo pasar al estrado a los testigos ACOSTA GARCIA ANDEMAR ASUNCION , titular de la cédula de identidad No 16.702.921, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Agente de Investigación II, con 4 años de servicio EMIRO SANCHÉZ, cédula de identidad Nº 12.175.723, con 8 años de servicios como agente de investigación, quien es debidamente juramentado. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo se procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alteró el orden de las pruebas toda vez que no comparecieron expertos, por lo que hizo pasar al estrado a la ciudadana, YRIMELIA DEL VALLE DIEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 9.929,923, testigo de la Defensa, quien es debidamente juramentada impuesto del contenido del artículo 242 en el Código Penal con respecto al falso testimonio y al ciudadano ROQUE DIAZ RAEMY ULADIMIRA titular de la cedula de identidad Nº 15.096.601, testigo de la Defensa, quien es debidamente juramentada impuesto del contenido en el Código Penal, posteriormente el acusado Siled Rojas rinde declaración.

Acto seguido la ciudadana Fiscal manifiesta que prescinde del experto Henry Hernández por cuanto el mismo fue destituido y se desconoce su dirección, al igual que el experto Ronny Morales, quien suscribe conjuntamente con el experto Marvinson Delgado quien ya compareció al debate, y en cuanto a las victimas Rafael Angulo Córdova, Irwin Jesús Chávez, Leandro Rafael Herrera Peña, Jesús Leandro Herrera Rodríguez , Yurvi Alejandra Herrera Rodríguez , Ronald Jesús Rodríguez, Yuraima Rodríguez de Herrera, Daurelys Paola Del Carmen Colmenares Rivero y Vibian Josefina Rodríguez Ortega, las mismas han sido contumaz tanto en la preliminar como en la etapa de juicio y como quiera que se han realizados las notificaciones de las mismas, esta representación Fiscal no se opone con lo que decida el Tribunal al respecto. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien manifiesta que no se opone a lo manifestado por la Fiscal, vale decir a las pruebas que prescinde. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, dejándose constancia la no comparecieron ni de expertos, ni de testigos, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: acta de experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales n° 206, suscrita por el agente Luis arias adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad, y dictamen pericial de la experticia de reconocimiento de seriales Nº 478-09 , suscrita por RONNY MORALES Y MARVINSON DELGADO, adscrito al C.I.C.P.C de esta CIUDAD. Acto seguido el Tribunal expone que siendo que se han realizado varias notificaciones conforme al 181 COPP, a los ciudadanos Rafael Angulo Cordova, Irwin Jesús Chávez, Leandro Rafael Herrera, Jesús Leandro Herrera, Yurbi Alejandra HerreraDaurelys Paola Colmenares, Ronald Jesús Rodríguez, Jesús Herrera, Yuraima Rodríguez y Vibian Rodríguez y hasta la fecha no han comparecido ante esta Instancia Judicial se procede a prescindir del testimonio del los mencionados ciudadanos, ello en virtud de haber sido imposible su ubicación, ello de conformidad con el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. No realizándose réplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, señalando NO QUERER DECLARAR

Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 21-08-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado falcón encontrándose de patrullaje preventivo, realizaron un procedimiento en virtud de denuncia interpuesta a través de vía telefónica, en la cual informan que en un vehículo marca chevrolet, modelo Spark color plateado, se desplazaban varios ciudadanos armados, quienes acababan de despojar de sus objetos a varías personas en el parque Nacional Los: Medanos de Coro, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por varios, sectores de esta Ciudad, logrando visualizar el vehiculo, el cual se encontraba aparcado en la vía publica abierta frente a una residencia ubicada en el barrio Lara de esta ciudad, acercándonos los funcionarios al referido automóvil percatándonos que en su interior permanecían dos ciudadanos y otros que habían ingresado a la residencia, quienes al notar la presencia policial, específicamente el que ocupa el asiento del copiloto desabordo el carro y trato de emprender una carrera arrojando al piso una arma de fuego, por lo que de inmediato fue abordado y neutralizado, así como al conductor de la prenombrada unidad y se procedió a colectar el arma de fuego con las siguientes características tipo revólver, cañón largo, calibre 38 ACP, marca Smith & Wesson, seriales devastados sin balas, resultando aprehendido de tal procedimiento tres ciudadanos entre ello el ciudadano Siled Rojas, quedando demostrado en el juicio oral y público que el ciudadano Siled Rojas era el chofer del vehículo y que él labora como taxista y uno de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo le solicitó su servicio, desconociendo el ciudadano Siled Rojas que se acababa de cometer un delito y quedando acreditado de igual modo que la actuación del ciudadano Siled Rojas como conductor de vehículo fue en el ejercicio de la labor que como taxista desempeña.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano JOSE PINEDA, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, que expuso: “…con respecto al caso por el cual fui citado, nosotros andábamos de comisión en la calle y recibimos llamada radiofónica del jefe de guardia manifestando que varias personas en un vehiculo (sic) color plata habían sometido a varias personas y le había despojado de varias pertenencias eso fue por los lados de los medanos, en Santa María visualizamos el vehiculo cuando lo interceptamos el copiloto soto (sic) un arma de fuego y nos introdujimos (sic) en la vivienda donde se metieron las personas ya allí uno se dio a la fuga y encontramos varios objetos que guardaban relación con el caso; en relación al acta de inspección la suscribe el técnico…”

A preguntas realizadas contesto: “…cual fue su función? R. Funcionario aprehensor; que realizó en el procedimiento? R. Jefe de la comisión; que evidencia de interés criminalistico se le incauto al acusado? R. dos armas de fuego y varios objetos entre ellos cámaras, celulares, carteras de dama…Recuerda el día de los hechos que narra? R. año 2009; con quien se encontraba presente? R. Carlos Davalillo, Henry González no recuerdo los otros luego llego el apoyo de la comisión; como obtuvo el conocimiento de los hechos? R mediante llamada radiofónica del jefe de guardia; donde practicó el procedimiento? R. Sector Santa Maria o Barrio Lara frente a la variante Falcón Zulia; cuantas personas detuvieron en ese momento? R. creo que eran 4 personas; a las 4 personas se le incauto evidencia de interés criminalisticos? R. Lo que recuerdo es que el copiloto soltó un arma y en la residencia habían objetos; alguna persona vivía en ese lugar? R. Si uno de los detenidos era el dueño de la residencia; a quien se le incauto las armas? R. Una el copiloto, el cual no recuerdo quien era fue el que soltó el arma de fuego y otra arma en el interior de la residencia; utilizaron testigos al momento de la aprehensión? R. no recuerdo…”.

La declaración del anterior testigo, este tribunal la valora conforme a la sana criticas, como un indicio de culpabilidad, pues, del testimonio se invidencia que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibieron una llamada radiofónica en donde informan que varias personas a bordo de un vehículo color plata habían sometido a varias personas y le había despojado de varias pertenencias, visualizando tal vehículo por Santa María el cual fue interceptado por la comisión y observando que el copiloto había soltado un arma de fuego. De tal manera que, tal testimonio solo prueba que efectivamente se realizo un procedimiento donde resultaron detenidos cuatro personas a bordo de un vehículo.

Con la declaración del ciudadano CARLOS DAVALILLO, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, quien expuso: “…nos encontrábamos realizando labores de campo, recibimos llamada por parte de Engelbert González, informando sobre un robo, nos dio la características del vehiculó y en el sector Santa Paula avistamos un vehiculo con características similares, le dimos la voz de alto y se introdujeron a una residencia el copiloto lanzo algo y conseguimos objetos de interés criminalisticos en la vivienda…”.

A preguntas realizadas contesto: “…ustedes iban en persecución? R. No, estábamos en persecución; cuando ingresan que evidencia incautaron? R. Unos celulares y un arma de fuego en un colchón; las víctimas manifestaron que fue lo robado? R. si celulares, un bolso y cámaras fotográficas y su identificación por cuanto las personas se encontraban en el despacho y manifestaron que esas eran sus pertenencias… recuerda en que lugar realizaron la aprehensión de los ciudadanos? R. En el sector Santa Paula; sabe la calle? R. Se puede ver desde la entrada de Santa Maria; cuando llegan al lugar identificaron al dueño de la residencia? R. La persona gorda que estaba allí manifestó que era el dueño de la casa; recuerda el nombre? R. No; cuantas personas aprehendieron? R. como 4 o 5 personas; se entrevistaron con las victimas del hecho? R. si cuando llegamos al despacho; recuerda las características del copiloto? R. No recuerdo; le incautaron algo al piloto del vehículo? R. no…”

Con respecto a este testigo el tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, siendo que el funcionario relató como se efectúo el procedimiento donde avistaron el vehículo y como fue interceptado, señalado el testigo que cuando fue interceptado el vehículo el copiloto lanzo un arma de fuego, señalando el testigo que al piloto no le fue incautado nada.

Con la declaración del ciudadano ANGEL PIRELA, funcionario adscrito al CICPC quien expuso: “…ese día lo que recuerdo es que estábamos en la calle recibimos llamada del jefe de guardia informando que en los medanos varios sujetos habían perpetrado u robo, luego en el barrio Lara avistamos el vehiculo, se reviso se colecto un arma de fuego, las personas que se bajaron del vehiculo se introdujeron en la vivienda, habían celulares y armas de fuego…”

A preguntas realizadas contesto: “…que hiciste el procedimiento? R. el procedimiento es de nosotros no actuó otro cuerpo de seguridad, a medida que vamos observando vamos resguardando para que no se contamine nada, yo me quede en la parte de afuera…cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R. Éramos 4 o 5 funcionarios si mal no recuerdo, pero luego solicitamos apoyo y llegaron muchos funcionarios mas; como le notifican que ocurrió un robo? R. Por llamada telefónica porque las víctimas estaban denunciando y habían visualizado parte de la placa del vehiculo; recuerda las características de las personas? R. No solo de dos que eran de tez morena; le realizo revisión al vehiculo? R. No al avistar el arma de fuego resguardamos el vehículo; ingresó usted a la vivienda? R. No; lograron aprehender alguna persona dentro de vehiculo? R. no recuerdo…”

Con respecto a este testigo el tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, siendo que el funcionario relató como se efectúo el procedimiento donde avistaron el vehículo y como fue interceptado, señalado el testigo que cuando fue interceptado el vehículo y que incauto un arma de fuego, siendo armónica tal declaración con el testimonio del ciudadano CARLOS DAVALILLO.

Con la declaración del ciudadano TORRES G. FREDDY, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, quien expuso: “…Bueno eso fue unos turistas que se encontraban en los medanos y se recibió una llamada anónima que informaban que habían sido despojados de sus pe4rtenencias (sic) y que un spark que fue utilizado para ello se encontraba en el barrio Lara de esta Ciudad, fuimos y corroboramos la información y logramos aprender a los ciudadanos no me recuerdo cuantos eran, eso es lo que recuerdo…”

A preguntas realizadas contesto: “…P.- Puede decirme que otro funcionarios R. Creo que fue Emiro Sánchez, Enyerber Rosales, Ángel Pineda y Endemar Acosta creo, P.- puede decirme si en esa oportunidad se efectuó la detención de alguna persona. R. Si de varios P se acuerda la cantidad, R. No. P- Recuerda si en ese momento se retuvo algo de interés criminalistico. R. Si las pertenencias de los turistas y algunas armas de fuego. P.- Dentro de su participación recuerda haber entrevistado a algunas de las victimas R. no recuerdo… P Exactamente cual fue su participación, R. Neutralizar resguardar el sitio para que los otros funcionarios actuaran si mas no recuerdo. P.-como tuvo conocimiento para efectuar el procedimiento R.- por una llamada anónima si mas (sic) no recuerdo… P.- Dentro de estas sala se encuentra presente alguien que para ese momento resulto detenido R.- No recuerdo. P.- Ese vehiculo que era un spark donde estaban las personas que retuvieron, ese vehiculo tenia algo que lo identificara. R.- Tenía una calcomanía de Taxi…”

La declaración del anterior testigo, este tribunal la valora conforme a la sana criticas, como un indicio de culpabilidad, pues, del testimonio se invidencia que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibieron una llamada en donde informan que varias personas a bordo de un vehículo spark habían despojados a unas personas de su pertenencias y que se encontraba en el barrio Lara de la ciudad de Coro, logrando aprehender a los ciudadanos, no recordando la cantidad de detenidos, asimismo señalo que el vehículo tenia una calcomanía de TAXI. De tal manera que, solo prueba que efectivamente se realizo un procedimiento donde resultaron detenidas cuatro personas a bordo de un vehículo y el referido vehículo tenía una calcomanía de taxi.

Con la declaración del experto: DARWIN DAVALILLO, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, y se le coloca a la vista Inspección Técnica Numero 1400 de fecha 21/08/2009, folio 22, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que si reconoce su contenido y firma y expuso: “…para el momento de los hechos me encontraba en la sede del despacho nos llaman que se realizo un robo, salimos al perímetro de la ciudad a los fines de verificar las características aportada, en el sector Santa Maria estaba un ciudadano el cual no recuerdo, procedimos a entrar a la vivienda, porque el otro ciudadano entro a la vivienda, yo me encargue de la inspección técnica de la vivienda de la cual no recuerdo, realice inspección técnica en la calle 6 de la urbanización Santa Maria una vez presente realice inspección técnica a una vivienda sin numero la cual presente fachada principal orientada en sentido norte, constituida por paredes de bloque pintada y frisada, una vez dentro el techo es de platabanda, pintada de color rosada, presenta dos puertas que la cual se dirigen hacia la habitación en una de las habitaciones se observa una cama matrimonial, en la misma se observo un bolos contentivo de teléfonos celulares, cámaras y otros los cuales no recuerdo en este momento, en sentido sur de la parte de la sala hay una puerta que da acceso a la parte posterior de la vivienda, luego allí hay una puerta que conduce a la variante sur, se observa un terreno en la cual se encuentra aparcado un vehiculo automotor, de color gris al realizar la inspección técnica, habían teléfonos celulares, en la parte del piso del lado del piloto tres conchas de bala calibre .38 las cuales fueron colectadas y enviadas a balística para su experticia…”, este Tribunal le da pleno valor de conforme a la sana critica, dado que a través de los testimonios de los expertos Carlos Davalillo, se conocen las características del sitio del suceso, tales como, su ubicación cual es en la calle 6 de la urbanización Santa Maria, paredes de bloque pintada y frisada, techo es de platabanda, pintada de color rosada, con puertas que la cual se dirigen hacia la habitación.

Tales declaraciones realizada por el funcionario Darwin Davalillo, se adminicula con la prueba documental de Inspección Técnica Número 1400 de fecha 21/08/2009, folio 22, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario Darwin Davalillo, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, la cual señala entre otras cosas que en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “… la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a la vivienda arriba mencionada, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado…” pues la referida prueba se señala las características de la vivienda sin número, ubicada en la urbanización Santa Ana, específicamente en la calle 6, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, tales como temperatura, constituidos por paredes pintadas de color rosado, sitio del suceso, siendo estas las mismas indicadas por el funcionario Darwin Davalillo.

Con la declaración del ciudadano ACOSTA GARCIA ANDEMAR ASUNCION , funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, quien expuso: “…Eso ocurrió en el 2009 me encontraba de comisión con el agente Emiro Sánchez, José pineda Ángel pineda y Freddy Torres, andábamos de comisión y recibimos llamada del detective Enyerbe González manifestando que en el parque recreacional los medanos unos sujetos despojaron de sus pertenencias a unos turistas y los mismo tomaron rumbo por la variante norte por lo que empezamos a hacer un recorrido por dicho sector de la ciudad, el mismo funcionario manifestó que el vehiculo donde huyeron los asaltantes era un spark con placa si mas no recuerdo terminaba en 390 , realizamos el recorrido para ver si observábamos el vehiculo en el momento de pasar por la urbanización santa Maria observamos un vehiculo con la características que nos dijo el funcionario observando que del mismo se bajan 3 personas e ingresaban en una residencia , nosotros nos acercamos con precaución del caso con voz alta y clara que descendieran del vehiculo y descendieron 2 ciudadanos le hicimos revisión corporal y no le conseguimos nada en el Vehiculo si conseguimos un revolver y una cartera, donde procedió el funcionario José Pineda , Emiro Sánchez y mi persona a ingresa a dicho residencia dándole alcance a dos ciudadanos el cual procedimos a hacerle una revisión de la casa encontrando un revolver debajo del colchón del cuarto, en el carro también conseguimos unos teléfonos pero no me recuerdo la cantidad, procediendo el funcionario José Pineda a Lamar al Despacho, donde llegaron los funcionarios Jhonny Reyes jefe de investigaciones para ese entonces, Alexis medina, Jonnny González y el técnico Darwin Davallo, procediendo a trasladar las evidencia, el vehiculo y los detenido a la sede del CICPC para evidencias las averiguaciones pertinentes.

A preguntas realizadas contesto: “…donde logramos P. Puede decirnos cuantas personas resultaron detenida R.- 4 entre ellas un menor. P – cundo vieron un vehiculo puede decirnos cual fue la actitud de cada una de estas personas que resultaron detenidas. R Nosotros le dimos la voz de alto y estaban un poco como agresivas y los vecinos comenzaron a aglomerarse y como a garrar piedra, por eso llamamos mas funcionarios, Diga cual fue el comportamiento. No Recuerdo. P.- En su participación entrevisto a alguna de las victimas de los hechos. Re. No … P Usted menciona que fue notificado por llamada. Quien la hizo. El funcionario Enyerber González jefe de guardia le notifico a José Pineda sobre lo que estaba ocurriendo. P.- A su vez que instrucciones recibe de pineda, el es antiguo y nos encontrábamos dando vueltas y en so lo llamaron. Siempre que pasa algo llaman a los funcionarios mas antiguos por si andan por el sitio. P-Cual fue su participación en el procedimiento. R. funcionario aprehensor. P. usted hizo la revisión de las personas. R. No. P- Recuerda las características del vehiculo . R. Spasrk plateado. P- Tenia el vehiculo alguna característica. R. de taxi adelante. P.- Siendo usted aprehensor ellos fueron impuestos de sus derechos. R. como conseguimos las evidencias de los turistas ellos no dijeron nada. La Juez pregunta dentro de esta sala se encuentra alguna persona que fue detenida en el procedimiento R. Si El ciudadano que dice estaba como que . R. era chofer. P El hizo resistencia alguna. R- No fue el único que no opuso resistencia…”

Con la declaración del ciudadano Andemar Acosta, se logra corroborar que efectivamente se realizó un procedimiento en el año 2009, en virtud de una llamada telefónica en donde informaron que unos turistas habían sido despojados de su pertenencia y que los asaltantes habían huido en un spark color blanco lográndolo observar en la urbanización Santa Maria queriendo ingresar tres personas a la residencia, igualmente señaló el testigo que el acusado Siled Rojas era el chofer del vehículo spark, vehículo este que tenia una calcomanía de taxi y que él fue el único que no opuso resistencia.

Con la declaración del ciudadano EMIRO SÁNCHEZ, funcionarios actuante en el procedimiento y quien expuso: “…Resulta que nos encontraban en compañita de José Pineda Freddy Torres , Andemar Acosta y Carlos Davalillo realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudadanos cuando el agente José Pineda recibe llamada telefónica de parte de Enyerber González quien manifiesta que varias personas en los medanos de Coro habían sido objeto de Robo, y que los sujeto habían huido a bordo de un spark, por la variante norte en sentido Este –Oeste, inmediatamente realizamos un recorrido por los sectores populares de la ciudad logrando observas un vehiculo con las características similares en la urbanización santa Maria sector Barrio Larra, en eso observamos que se bajaron varias personas y se introdujeron en una casa y se quedaron otras en el vehiculo nos acercamos tomamos la manera de seguridad y una de ellas intento huir pero no le dio tiempo por lo que fueron neutralizados y de una vez entramos a la residencia en la cual se encontraban varis personas y se les encontró varias evidencia de las que le habían robado a las personas en los Medanos de Coro, posteriormente en vista de que se estaban aglomerando varis personas se solicito apoyo otros funcionarios y a la unidad Técnica que se acercaron al lugar se hizo las experticias, se recolectaron la evidencia y los detenido y se puso a la orden del ministerio Público…”

A preguntas realizadas contesto: “…Cuantas personas fueron detenidas R. cuatro o 5 personas, no recuerdo. P cuantas personas se quedaron el vehiculo R- Ingresaron ala casa 3 y se quedaron 3 en el vehiculo. P. Recuerda haber entrevistado a las victimas de los hechos. R. No recuerdo…P- Cual fue su participación en el procedimiento. R. Neutralizar a las personas que estaban en el vehiculo y posteriormente ingresar a la viviendo, P Usted realiza solo la actuación. R. con los funcionarios que mencione la principio. P quien realiza la aprehensión de las personas. Se recolectaron evidencia y se detuvieron a las personas. P- cuando realiza la aprehensión recuerda que manifestaban las personas detenidas. R. No dijeron nada, P.-cuan fue la actitud de ellas. R. algunas estaban Agresivas. P- Recuerda cual persona estuvo agresiva y cual no. R- No recuerdo. P En que área se encontraban esas personas el de contextura gruesa se encontraba ocultando un arma en la habitación y el otro en la sala de la vivienda. P. Recuerda alguna característica del vehiculo. R. Era Spark y nos dieron varias nomenclaturas de las placa. P. Alguna característica especial después que lo localizan. R. que recuerde No… P. Usted manifiesta que el vehículos e estaciono en una casa, el vehiculo poseía algún emblema. No. Recuerda que alguna persona de ese procedimiento se encuentra presente en esta sala. r.- No, no recuerdo…”

Con la declaración el ciudadano EMIRO SÁNCHEZ, se logra corroborar que los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje reciben llamada en donde informan que varias personas habían sido objeto de un robo y que habían huido a bordo de un spark, logrando observar el vehículo en la urbanización Santa Maria sector Barrio Larra, donde se estaban bajando varias personas e ingresaron a una casa.

Con la declaración del ciudadano EXPERTO ARIAS QUINTERO LUIS ENRIQUE, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, con ocasión al acta de experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales Nº 206 y quien reconoció su firma y contenido y expuso: “…Fui designado para realizar la experticia Técnica y restauración de seriales a dos armas de fuego y 3 balas, la primera arma trata de un revolver marca EMIR Wilson, calibre .38 especial, modelo 10-5 de acabado superficial color negro con signos de oxidación, longitud de cañón 100 milímetros, con 5 campos y 5 estrías, de giro extra giro hacia la derecha la empuñadura estaba conformada por pieza de madera de color marrón, el sistema de cámara es giratoria de 6 recamaras, serial de esta limado, la segunda arma es arma de fuego tipo revolver marca Emir Wilson, sin modelo aparente calibre punto 38, longitud del cañón 100 mil con 5 campos y 5 estrías, la empuñadura elaborada de material sintético color negro , sistema de carga a través de una cámara giratoria de 6 recamaras, serial estaba limado, y tres balas para armas de fuego punto 38 de estructura raso de plomo de la marca Cabic, su cuerpo se compone con proyectil de forma cilindro olival concha, pólvora y fulmínate, en la peritación observa los mecanismos de las armas de fuego se contacto que se encontraban en buen estado de funcionamiento, y que presentaban huella de limadura en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, por lo que se tuvo que aplicar el método de restauración de caracteres de borrado metal, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones como primera conclusión una vez aplicado el método de restauración dio como resultado negativo debido a la fuerte presión ejercida en la zona, segunda conclusión se realizaron disparos de prueba con las ramas de fuego donde las conchas y proyectil de las mismas iban a quedar depositada en el departamento de balísticas para futuras comparaciones, las balas fueron utilizadas en los disparos de prueba y por ultimo se enviaron las armas a la subdelegaciòn coro para que quedaran en calidad de resguardo…”

A preguntas realizadas contesto: “…P tienen conocimiento de dichas armas R. No. Yo recibo las evidencias con un memo de solicitudes. P. Puede decirnos si el resultado de las experticias de las armas se comprobó si alguna de ellas se encontraba solicita. R. no porque no se pudo restaurar los seriales. P.- Puede decirnos si de las experticias se puede verificar si fueron disparadas. R. Ese tipo de experticia no se hace porque si se disparan, esa prueba de data de disparos generalmente no se practica. P. Reconoce su contenido y firma de la experticia que se le presento. R.- Si… Recibió memo y solicitud para la experticia. R.- Memo es la solicitud si la recibí…”.

Con la declaración del ciudadano EXPERTO ARIAS QUINTERO LUIS ENRIQUE, se logra corroborar que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y que presentaban huella de limadura en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura.

A la declaración del ciudadano ARIAS QUINTERO LUIS ENRIQUE, se le adminicula la prueba documental de acta de experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales Nº 206 de fecha 21 de agosto del año 2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “…examinados los mecanismos de las armas de fuego tipos revolver, descritas en el presente informe se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento. Es de citar que en la actualidad dichas armas de fuego presentan huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico…”, pues en ambas pruebas se logra corroborar que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y que presentaban huella de limadura en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura.

La declaración del ciudadano EXPERTO: MARVISON DELGADO TOYO, en ocasión al Dictamen Pericial 478-09 de fecha 21 de Agosto de 2009, quien reconoce su contenido y firma y manifiesta y expone: “…encontrándome en el servicio fui comisionado por la superioridad para hacer experticia a un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento el cual era clase automóvil, modelo spark, tipo sedan, color gris, al verificarlo el mismo se encontraba en su estado original, y la información arrojada por SIPOL el mismo no se encontraba solicitado. A preguntas realizadas contesto “…ratifica el contenido y firma del acta que se le coloco a la vista? R. si, lo ratifico, es todo. …a objeto de que se le solicito el dictamen pericial? R. Para verificar si se encontraba solicitado y verificar el serial; se encontraba solicitado o alterado algún serial? R. No estaba; se puede determinar quien era el propietario del vehículo? R. para el año 2009 no se podía verificar, pero actualmente si…”; es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos, toda vez, que señala que le practicó la inspección técnica al vehículo automóvil, modelo spark, tipo sedan, color gris, el cual fue decomisado en el procedimiento, el cual se encontraba en su estado original, y no se encontraba solicitado por SIPOL.

A la declaración del ciudadano MARVISON DELGADO TOYO, se le adminicula la prueba documental de Dictamen Pericial 478-09 de fecha 21 de Agosto de 2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “… clase automóvil, maraca chevrolet, modelo spark, año 2008, color plata, tipo sedan, placa AA390AN…se procedió a verificar por ante el SIIPOL de este despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por antes este Cuerpo Policial…” pues en dicha prueba se deja constancia de las características del vehículo incautado en el procedimiento policial, lo cual concuerda de manera clara y especifica con la declaración de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Marvison Delgado, tales como, clase automóvil, modelo spark, tipo sedan, color gris.

Con la declaración de la ciudadana YRIMELIA DEL VALLE DIEZ SOTO, exponiendo: “…Ese día 21 de Agosto ese día fuimos a hacerle un servicio a mi mama al CDI el me levo (sic) de ahí como a las 11 yo lo llame, y fuimos al supermercado de ahí me llaman que mi papa tuvo un accidente pero fuimos y no era nada grave, yo necesitaba azúcar y mi hermano dijo que fuéramos hasta halla pero como había mucha cola y de regreso pasamos por la Velita y ahí si había mercar y había menos gente y compro como a las 2 a 2:30 recibe una llamada y sale y de ahí no supimos mas nada hasta como a las nueve de la noche que llega un funcionario conocido y dijo que estaba detenido, el vive en mi casa alquilado, eso y que fue cerca de la casa y nosotros no sentimos nada, nos fuimos a la PTJ a ver lo que estaba pasando, el anduvo conmigo en el transcurso de la mañana…”.

A preguntas realizadas contesto: “…P Desde cuando sabe que el señor es taxista. R-Desde que empezó a valerse por si solo, por que a èl lo crió mi mama. P- Que método usa para tener acceso al servicio, R. el trabaja en a línea VIAPI , algunas veces tiene clientes que lo llaman y otros que los agarra en la vía .P.- Recuerda la hora en que él recibió la llamada. R. Exactamente no porque nos guiamos por la novela y ese día no había luz, pero serian como de 2 a 2:30, porque él siempre a esa hora estaba ahí porque no se pelaba la novela.

La declaración de la ciudadana YRIMELIA DEL VALLE DIEZ SOTO es valorada por este Tribunal, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, a los fines de demostrar que el acusado Siled Rojas, recibió una llamada aproximadamente como a las 2 y 30 de la tarde y se retiro del sitio donde se encontraba, asimismo apunto la testigo que el acusado labora como taxista en la línea VIAPIP y que tienen clientes que lo llaman y otros que lo agarran en la vía.

Con la declaración del ciudadano ROQUE DIAZ RAEMY ULADIMIRA quien expuso “…Ese día como de costumbre mi esposo se dirigía a la casa a almorzar llego con unas cosas del mercar se acostó a reposar estuvo viendo la novela , recibe una llamada, se para y sale a trabajar porque el siempre ha trabajado como taxista, es primera vez que paso algo así, nosotros como se fue la luz nos sentamos afuera, no es sino hasta las 09 a 09;30 que un funcionario de la PTJ que nos informo de lo que había sucedido con mi esposo…”

A preguntas realizadas contesto: “…P Donde están residenciados. R .- en la urbanización Santa Maria. P Nos dice que paso en las adyacencias. R- Bueno luego nos cuentan que lo detuvieron, nosotros nos extraña que estábamos cerca y nadie nos dijo nada, ni nos informo nada.

La declaración del ciudadano ROQUE DIAZ RAEMY ULADIMIRA es valorada por este Tribunal, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, a los fines de demostrar que el acusado Siled Rojas, se encontraba en su casa ubicada en la urbanización Santa Maria y recibe una llamada y se retiro a trabajar, señalando que el acusado ha laborado siempre como taxista.

Con la declaración del ciudadano SILED ROJAS quien expuso: “…yo estaba en mi casa no recuerdo la hora exacta con mis hijas les compre el pan, ciertamente recibí una llamada a hacer un servicio al señor Jhonathan , Salí en lo que doy la vuelta, en eso Jhonathan en lo que voy a hacer el servicio me llegan los funcionarios, no abro (SIC) el carro , me bajan me revisan y me esposaron de ahi (sic) me montaron de la camioneta y mas nada, ni siquiera me dejaron hacerle el servicio al señor..”

A preguntas realizadas contesto: “…P cuando dice que iba a hacer el servicio exactamente donde se le iba a hacer. R.- En Santa Maria, él vive dos cuadras mas halla, para que era el servicio yo le dije que no podía cargar peso porque y el iba a comprar teléfono. Tiene algún vínculo con esa persona. No conocido nada mas. P- usted se estaciono cerca de su casa. R. El estaba no en su casa sino en la avenida, él me dice vamos a la ferretería y yo le digo buscar a otro porque yo no puedo levantar peso, en lo que él iba a montarse llegan los funcionarios. P- usted llegó con ellos. R- No a mi me montaron en un carro particular y a ellos lo llevaban en otro es todo. La declaración de la ciudadana Siled Rojas es valorada por este Tribunal, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, a los fines de demostrar que el acusado ciertamente labora como taxista, y que se encontraba en su casa ubicada en la urbanización Santa Maria cuando recibe una llamada del ciudadano Jonathan y se retiro a trabajar, es decir a hacerle un servicio porque siempre ha laborado como taxista, señalando el acusado que el ciudadano Jonathan vive a dos cuadra de su casa y que cuando fue a montarse éste en el vehiculo fueron interceptado por funcionarios policiales


Pruebas no valorada por este Tribunal:

La prueba documental de experticia de reconocimiento Nº 195 suscrita por el funcionario detective Henry Hernández, por cuanto no fue ratificada por los tetigos-expertos que la realizó, al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 1303 del fecha 20 de junio del año 2005, ha señalado: “…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”

Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera que no quedó demostrada la culpabilidad por consiguiente responsabilidad penal del acusado SILED ROJAS, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, que si bien es cierto que se demostró que en fecha 21-08-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado falcón encontrándose de patrullaje preventivo, realizaron un procedimiento en virtud de denuncia interpuesta a través de vía telefónica, en la cual informan que en un vehículo marca chevrolet, modelo Spark color plateado, se desplazaban varios ciudadanos armados, quienes acababan de despojar de sus objetos a varías personas en el parque Nacional Los: Medanos de Coro, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por varios, sectores de esta Ciudad, logrando visualizar el vehiculo, el cual se encontraba aparcado en la vía publica abierta frente a una residencia ubicada en el barrio Lara de esta ciudad, acercándonos los funcionarios al referido automóvil percatándonos que en su interior permanecían dos ciudadanos y otros que habían ingresado a la residencia, quienes al notar la presencia policial, específicamente el que ocupa el asiento del copiloto desabordo el carro y trato de emprender una carrera arrojando al piso una arma de fuego, por lo que de inmediato fue abordado y neutralizado, así como al conductor de la prenombrada unidad y se procedió a colectar el arma de fuego con las siguientes características tipo revólver, cañón largo, calibre 38 ACP, marca Smith & Wesson, seriales devastados sin balas, resultando aprehendido de tal procedimiento tres ciudadanos entre ello el ciudadano Siled Rojas; no es menos cierto que en el juicio oral y público quedo demostrado que el ciudadano Siled Rojas era el chofer del vehículo y que él labora como taxista y uno de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo le solicitó su servicio, desconociendo el ciudadano Siled Rojas que se acababa de cometer un delito, quedando acreditado de igual modo que la actuación del ciudadano Siled Rojas como conductor de vehículo fue en el ejercicio de la labor que como taxista desempeña. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado Sánchez Sied Rojas se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez, que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano SILED ROJAS, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano JULIO SILIE DIEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.733.796, casado, de profesión u oficio taxista; domiciliado Urbanización Santa María, avenida 3, casa No, 30, de esta ciudad de Coro Estado Falcón de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.796, antes identificado, y declara el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación ello de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los ochos (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. FRANCIS CHIRINOS.