REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000598
ASUNTO : IP01-P-2004-000056

ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.702.553, y GERALDIN MAURI GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.018, penados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran sometidos a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada de Santa Ana de Coro estado Falcón.

De la revisión de la causa se observa que en fecha 19 de Marzo de 2004, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 22 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la cual decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 16 de Septiembre de 2004, cuando el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial declaro con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción que pesaba contra los penados de marras y les acuerda la Medida de Arresto Domiciliario, conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 1, del texto adjetivo penal, posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2008, el mismo Tribunal de Juicio, los condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2008, fue decretada la ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria, en fecha 07 de Diciembre de 2010, fue decretada la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo a favor de ambos penados, en fecha 02 de Febrero de 2012, fue decretada a favor de ambos penados la Formula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, medida que disfrutan actualmente.

Ahora bien como quiera que el Auto motivado de fecha 16 de Septiembre de 2004, emitido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó la revisión de la medida de coerción personal que pesaba contra los penados de marras y decreto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se trato de una Medida Cautelar de las previstas en el antes mencionado articulo, no puede obviar este Juzgador que dicha medida en esencia no comporta un cambio en la medida de coerción decretada contra los hoy sentenciados, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser considerado como una Medida Privativa de Libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece a los penados de autos, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en Arresto Domiciliario.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.702.553, y GERALDIN MAURI GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.018, desde que fueron detenidos policialmente hasta la presente fecha, tienen un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, y siendo que los mismos fueron sentenciados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que han cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara Actualizado el Computo de Cumplimiento de Pena de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.702.553, y GERALDIN MAURI GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.018, quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente auto pautado para el 21 de Agosto de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000404