REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004457
ASUNTO : IP01-P-2010-004457

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.681, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE OLLARVES VENTURA (occiso), quien actualmente se encuentra en libertad plena debido a que se trata de una acusación sin asunto en sede.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.681, fue condenado en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE OLLARVES VENTURA (occiso). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto se trató de una acusación sin asunto en sede una vez que fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Febrero de 2012, el penado de marras solicito ser sometido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual el Tribunal Tercero de Control lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el ciudadano PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.681, no tiene tiempo físico de pena cumplida, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 28 de Abril de 2015.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado de marras, puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 08 de Abril de 2013, a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir ONCE (11) MESES de pena, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 01 de Julio de 2013. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES de pena, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 31 de Mayo de 2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, de pena, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 23 de Agosto de 2014, a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 28 de Abril de 2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano PEDRO CARLOS CALATAYUD GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.681, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE OLLARVES VENTURA (occiso). Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente auto pautado para el 09 de Agosto de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000382