REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001306
ASUNTO : IP01-P-2010-001306

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano GREGORY JOSE TALAVERA SIVIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925204, penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 01/07/2010 hasta el 30/06/2012, desempeñándose en la actividad de Artesano, actividad de la cual el penado asistió a un total de cuatro mil ciento sesenta y ocho (4168) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón del penado GREGORY JOSE TALAVERA SIVIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925204, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cuatro mil ciento sesenta y ocho (4168) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cuatro mil ciento sesenta y ocho (4168) horas efectivamente laboradas equivalen a quinientos veintiún días, es decir, UN (01) AÑO CINCO (05) MESES SEIS (06) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado GREGORY JOSE TALAVERA SIVIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925204, fue detenido policialmente en fecha 31 de Mayo de 2010, en fecha 02 de Junio de 2010, fue celebrada Audiencia Oral de presentación de imputado en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 23 de Noviembre de 2010 el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal lo condena, y mantiene la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, posteriormente fue remitida la causa a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole a este Despacho de Justicia su conocimiento, por lo cual se le dio entrada y en fecha 16 de Marzo de 2011, se declaro formalmente ejecutoriada la Sentencia Condenatoria, y en los actuales momentos se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esa misma fecha en OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.
De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS de prisión; y siendo que el mismo fue penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano GREGORY JOSE TALAVERA SIVIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925204, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano GREGORY JOSE TALAVERA SIVIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925204. Líbrense los oficios respectivos, practíquense las notificaciones correspondientes, notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000410