REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001306
ASUNTO : IP01-P-2010-001306

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano GREGORY JOSE TALAVERA SIVIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925204, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Procede este Juzgador a realizar la actualización del cómputo de pena en el asunto seguido al penado de marras quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Mayo de 2010, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 02 de Junio de 2010, fue celebrada Audiencia Oral de presentación de imputado en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 23 de Noviembre de 2010 el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal lo condena, y mantiene la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, posteriormente fue remitida la causa a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole a este Despacho de Justicia su conocimiento, por lo cual se le dio entrada y en fecha 16 de Marzo de 2011, se declaro formalmente ejecutoriada la Sentencia Condenatoria, y en los actuales momentos se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esa misma fecha en OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.
De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS de prisión; y siendo que el mismo fue penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano GREGORY JOSE TALAVERA SIVIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925204, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS de prisión, es evidente que a cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que considera procedente y ajustado a derecho este Despacho Judicial declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano GREGORY JOSE TALAVERA SIVIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925204, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial de este Estado a objeto de que de cabal cumplimiento a lo aquí acordado. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación al penado de marras, dejando expresa constancia que deberá comparecer por ante este Sede Judicial mañana 22 de Agosto de 2012, a las 09:00 minutos de la mañana, a los fines de imponerlo del presente Auto. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los fines de la imposición del presente auto, pautado para el día 22 de Agosto de 2012, a las 09:00 minutos de la mañana. Se agregan al presente asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial mediante el cual remite solicitud de redención de pena por trabajo y estudio así como sus respectivos soportes, correspondientes al penado de marras, igualmente se agrega procedente de la Defensa Publica Séptima en fase de Ejecución del estado Falcón escrito contentivo de solicitud de permiso a favor del penado de marras, la cual se declara sin lugar toda vez que al penado de autos le fue decretada la extinción de la responsabilidad criminal, y a partir de la presente fecha quedara en libertad inmediata. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000411