REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004431
ASUNTO : IP01-P-2007-004431

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.668.502, condenado a pagar la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE NIEVES, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 01/08/2011 hasta el 25/05/2012, desempeñándose como Artesano, actividad de la cual el penado asistió a un total de un mil setecientas noventa y dos (1792) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.668.502, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil setecientas noventa y dos (1792) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil setecientas noventa y dos (1792) horas efectivamente laboradas equivalen a doscientos veinticuatro días, es decir, SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.668.502, fue detenido policialmente en fecha 06 de Noviembre de 2007, en fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de Presentación en la cual le decretó Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 02 de Junio de 2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar se decretó la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del penado de marras, y es el acto donde se puede verificar su ultima comparecencia al Tribunal, por lo cual en fecha 19 de Febrero de 2010, se libra orden de aprehensión en su contra haciéndose efectiva en fecha 21 de Junio de 2011, posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2011 el Tribunal Primero de Juicio lo condenó y ordeno mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra manteniendo como sitio de reclusión en el Internado Judicial de este ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, lugar donde permanece actualmente.
Ahora bien como quiera que la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Noviembre de 2007, se trato de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no puede obviar este Juzgador que dicha medida en esencia no comporta un cambio en la medida de coerción decretada contra el hoy sentenciado, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser considerado como una Medida Privativa de Libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado de autos, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en Arresto Domiciliario, sin embargo por cuanto se verifica en autos que el penado de marras, estuvo evadido del proceso y solo se pudo lograr su comparecencia a través de una orden de aprehensión librada en su contra solo se tomara en cuenta el tiempo transcurrido bajo Arresto Domiciliario hasta la fecha en que se verifica en las actas su ultima comparecencia que corresponde al 02 de Junio de 2008, cuando se celebró la Audiencia Preliminar y se ordeno su pase a Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

Y, siendo que el penado de marras desde que fue detenido policialmente en fecha 06 de Noviembre de 2007, hasta el día 02 de Junio de 2008, estuvo sometido a la Medida de Arresto Domiciliario, fecha en la cual se verifica su ultima comparecencia al Tribunal antes que se le librara orden de aprehensión, tiene un primer tiempo de pena cumplida de SEIS (06) MESES VEINTISIETE (27) DIAS; luego en fecha 21 de Junio de 2011, se logro su aprehensión, y desde esa fecha hasta el presente permanece detenido, por lo que posee a la presente fecha un segundo tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES UN (01) DIA, y sumados ambos tiempos da como resultado un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esta misma fecha en TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de prisión a la presente fecha.

De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS de prisión; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Agosto de 2015, a las doce del día. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, UN (01) AÑO OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 07 de Diciembre de 2013, a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, a partir del 07 de Mayo de 2014, a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 07 de Agosto de 2015, a las doce del día.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.668.502, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del penado MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.668.502. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 03 de Septiembre de 2012, a las 09:30 de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nº PJ0102012000414