REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000491
ASUNTO : IP01-P-2009-000491

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, condenado a pagar la pena de DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 01/05/2011 hasta el 30/06/2012, desempeñándose como Artesano, y desde el 01/04/2011 hasta el 20/07/2012, con la actividad de Misión y Curso, y desde el 21/03/2011 hasta el 26/07/2012, con la actividad de Voleibol, actividades de las cuales el penado asistió a un total de dos mil setecientas ochenta y cuatro (2784) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil setecientas ochenta y cuatro (2784) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil setecientas ochenta y cuatro (2784) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a quinientos cuarenta y cuatro días, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, le fue realizada actualización de computo de pena en fecha 29 de Junio de 2012 pronunciamiento en el cual se determinó como tiempo efectivo de pena cumplida UN (01) AÑO TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS, tiempo este que se actualiza en la presente fecha quedando en definitiva en UN (01) AÑO CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esta misma fecha en NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de prisión a la presente fecha.

De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS de prisión; faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DIECIOCHO (18) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 de Marzo de 2023, a las doce del día. Y ASÍ SE DECIDE.-
Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PENA, a partir del 19 de Agosto de 2013, a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES, a partir del 11 de Septiembre de 2014, a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES, a partir del 11 de Diciembre de 2018, a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, a partir del 03 de Enero de 2020, a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 22 de Marzo de 2023, a las doce del día.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del penado HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 03 de Septiembre de 2012, a las 09:30 de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nº PJ0102012000416