REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000408
ASUNTO : IJ01-P-2012-000014

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano DEIVIS JOSE LOPEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.070.297, condenado a pagar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 01/07/2011 hasta el 30/06/2012, desempeñándose como Artesano, desde el 10/01/2011 hasta el 10/07/2012, con la actividad de Misión y Curso, y desde el 30/05/2011 hasta el 13/07/2012 con la actividad de Voleibol Futsala, actividades de las cuales el penado asistió a un total de cuatro mil cuatrocientas veintiocho (4428) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSE LOPEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.070.297, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cuatro mil cuatrocientas veintiocho (4428) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cuatro mil cuatrocientas veintiocho (4428) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a setecientos diecinueve días, es decir, UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano DEIVIS JOSE LOPEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.070.297, fue detenido policialmente en fecha 19 de Mayo de 2011, en fecha 30 de Mayo de 2011, se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad con fundamento en lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo condeno y mantuvo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación, situación esta que se mantiene hasta los actuales momentos, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esta misma fecha en ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIDOS (22) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.

De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIDOS (22) DIAS de prisión; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES OCHO (08) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 01 de Junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, UN (01) AÑO TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, UN (01) AÑO OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 01 de Octubre de 2013. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, a partir del 01 de Marzo de 2014. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 01 de Junio de 2015.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DEIVIS JOSE LOPEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.070.297, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano DEIVIS JOSE LOPEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.070.297. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 04 de Septiembre de 2012, a las 09:30 de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nº PJ0102012000419