REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000678
ASUNTO : IP01-P-2010-000678

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.478.927, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente sometido al beneficio de prelibertad de Confinamiento, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.478.927, fue detenido policialmente en fecha 24 de Marzo del 2010, y que le fue impuesta en fecha 27 de Marzo del 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; situación de privación en la que permaneció hasta el día 14 de Octubre de 2011, cuando fue impuesto del beneficio de prelibertad denominado CONFINAMIENTO, de manera que posee el penado un tiempo de pena cumplida desde el momento en que fue privado policialmente hasta la fecha del otorgamiento del beneficio de prelibertad de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención efectuada en fecha 22 de Agosto de 2011, de un tiempo de CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, que da un total de tiempo cumplido de UN AÑO ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS de pena, y, siendo que el tiempo de condena que le falta por cumplir al penado de autos luego que le fuera acordado el beneficio de prelibertad de Confinamiento es el resultado del tiempo de pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte del mismo conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal que reza:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por lo que al hacer el calculo de una tercera parte del tiempo que le queda por cumplir que es de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, da como resultado DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS, entonces el tiempo total de pena que le restaba por cumplir al sentenciado de marras es de DIEZ (10) MESES.
Por otro lado se desprende de los autos que el penado fue impuesto del beneficio de CONFINAMIENTO en fecha 14 de Octubre de 2011, de manera que desde su detención policial hasta el día en que le fue otorgado el beneficio de Confinamiento cumplió un tiempo de pena de UN AÑO ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS de pena, lo cual se ajusta al requisito previsto en el referido articulo 53 de la norma sustantiva penal que establece el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena para el otorgamiento del beneficio que actualmente disfruta el sentenciado de autos, Siendo ello así es claro que desde el tiempo en que le fue otorgado el beneficio de Confinamiento al penado de marras tiene un tiempo de pena cumplida de UN AÑO ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS, empero según lo previsto en el articulo 53 del Código Penal, a partir del momento en que le sea otorgado el mencionado beneficio se debe sumar una tercera parte del tiempo que le quedaba por cumplir pena que en el caso de marras es de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS el cual es de DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS, lo que da un total de tiempo por cumplir de DIEZ (10) MESES, entonces si cuando le fue otorgado el beneficio de prelibertad de Confinamiento al penado de autos le faltaba por cumplir DIEZ (10) MESES, y ya para la fecha el penado tenia un tiempo de pena cumplida de UN AÑO ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS y desde esa fecha hasta la actualidad el penado a cumplido un tiempo total de pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, es evidente que para que le fuera otorgado el beneficio de Confinamiento el mismo ya tenia un tiempo de pena de UN (01) AÑO DIEZ (10 )MESES QUINCE (15) DIAS, que ordena el articulo 53 del Código Penal y un tiempo acumulado de SIETE (07) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) MESES CINCO (05) DIAS, que se cumplieron en fecha 18 de Agosto de 2012, lo que evidencia que se ha extinguido la responsabilidad criminal por el delito por el cual fue sentenciado, por otro lado se verifica en autos oficio proveniente de la Alcaldía Bolivariana del municipio Petit, Curimagua estado Falcón, mediante el cual se informa a este Despacho Judicial que el ciudadano ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.478.927, finalizo el régimen de presentaciones en fecha 18 de Agosto de 2012. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.478.927, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.478.927, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al penado de autos y a su Defensa, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de la imposición del presente auto, pautado para el día 04 de Septiembre de 2012, a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas. Se agrega al presente asunto oficio procedente Alcaldía Bolivariana del municipio Petit, Curimagua estado Falcón, relacionado con la finalización del régimen de presentaciones impuesto al penado de marras. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000420