REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004461
ASUNTO : IP01-P-2010-004461
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano RICHARD URIBE RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.556.213, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal concatenado con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL CHIRINOS, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano RICHARD URIBE RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.556.213, fue condenado en fecha 13 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal concatenado con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL CHIRINOS. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Septiembre de 2010, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 14 de Septiembre de 2010, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el penado de marras, tiene un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 11 de Marzo de 2015.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado de autos, puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 11 de Septiembre de 2013. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, de pena, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de Enero de 2014. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 11 de Marzo de 2015. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al ciudadano RICHARD URIBE RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.556.213, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal concatenado con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL CHIRINOS. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente auto pautado para el 10 de Agosto de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000386