REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IJ01-P-2012-000018

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, fue condenado en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Marzo de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 16 de Marzo de 2011, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2012, el mismo Tribunal de Control, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el penado de marras, tiene un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 13 de Marzo de 2019.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado de autos, no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Por otro lado en aplicación del criterio pacifico y reiterado que en Sala Constitucional a hecho nuestro Máximo Tribunal de la Republica sobre los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que considera a los delitos de Drogas con el carácter de Lesa Humanidad, lo cual impide el otorgamiento de las formulas de Cumplimiento de la Pena, por lo cual considera este Juzgador que en el presente asunto el penado de marras no puede acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente auto pautado para el 10 de Agosto de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000391