REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004290
ASUNTO : IP01-P-2011-004290
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.796.702, CORONEL GARCIA OVANNY ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y DILVAN HUMBERTO MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.701, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes actualmente se encuentran sometidos a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.796.702, CORONEL GARCIA OVANNY ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y DILVAN HUMBERTO MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.701, fueron condenados en fecha 05 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO CHIRINOS. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Septiembre de 2011, fueron detenidos los penados de marras, en fecha 23 de Septiembre de 2011, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la cual fue decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 05 de Junio de 2012, el mismo Tribunal de Control los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto los penados de marras, tienen un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 28 de Julio de 2015.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los penados de marras, pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir NUEVE (09) MESES de pena, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 30 de Abril de 2013. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO de pena, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 30 de Julio de 2013. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 30 de Julio de 2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, de pena, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 30 de Octubre de 2014. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 28 de Julio de 2015. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.796.702, CORONEL GARCIA OVANNY ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y DILVAN HUMBERTO MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.701, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO CHIRINOS. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente auto pautado para el 09 de Agosto de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000385