REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002773
ASUNTO : IP01-P-2007-002773

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.585.148, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CARDENAS CONTRERAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en San Cristóbal estado Táchira, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 21/11/2011 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Manualidades en madera, actividad de la cual el penado asistió a un total de un mil trescientos sesenta (1360) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.585.148, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil trescientos sesenta (1360) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil trescientos sesenta (1360) horas efectivamente laboradas equivalen a ciento setenta días, es decir, CINCO (05) MESES VEINTE (20) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.585.148, fue detenido policialmente en fecha 05 de Junio de 2007, en fecha 06 de Junio de 2007, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 08 de Agosto de 2007, el mismo Tribunal Cuarto de Control lo condenó a través del procedimiento por admisión de hechos, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que en el presente caso hasta la presente fecha tiene un tiempo físico de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, a lo cual a de sumarse la redención acordada por esta Instancia Judicial en fecha 09 de Junio de 2009, de un tiempo de CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DÍAS, y la decretada en esta misma fecha por un tiempo de DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS lo que sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 22 de Septiembre de 2012, a las doce horas de la madrugada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.585.148, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en San Cristóbal estado Táchira, en DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.585.148. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 13 de Septiembre de 2012, a las 09:30 de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Tachira, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nº PJ0102012000425