REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000727
ASUNTO : IP01-P-2010-000727


AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.643, domiciliado en la calle Vuelvan Caras con González, casa Nº 10, teléfono 0414-495-52-83, cerca del INCE y el Rectorado de la UNEFF, Santa Ana de Coro estado Falcón, sentenciado a cumplir la pena TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fuera otorgado el beneficio de prelibertad de Régimen Abierto, mediante Auto motivado de fecha 16 de Febrero de 2012, por lo cual debería pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, y según se desprende de oficio emanado de la Fiscalia Décima Séptima con Competencia en Régimen Penitenciario del estado Falcón, mediante el cual informa a este Despacho de Justicia el mismo se encuentra evadido del antes mencionado Centro, por lo cual solicita el revocamiento del beneficio que actualmente disfruta, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que en fecha 10 de Julio de 2012, se recibió oficio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal procedente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Derechos Fundamentales del estado Falcón, mediante el cual refiere que en fecha 03 de Julio de 2012, recibió comunicación del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, informando que el penado de marras se encuentra evadido.

Consta igualmente en autos que en fecha 16 de Julio de 2012, se recibió oficio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal procedente del Centro de Residencia Su0pervisada Santa Ana de Coro estado Falcón mediante el cual informa a este Despacho Judicial que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.643, se encuentra evadido de ese Centro desde la fecha 04 de Abril de 2012, anexando como soporte copia del libro de control de entrada y salida de los residentes del referido Centro.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que al penado JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.643, en fecha 16 de Febrero de 2012, le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y en fecha 17 de Febrero de 2012, fue impuesto de las obligaciones a las cuales quedo sometido las cuales son las siguientes: 1.-) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes; 2.) Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 3.) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal. 4.) Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES). 5.) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 6.) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado FALCÓN cada TREINTA DIAS (30) DIAS. 7.) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc). 8.) No portar ningún tipo de arma. 9.) Prohibición de salida del Estado Falcón. 10.) Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. 11.) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 12.) Acudir a charlas y terapias de grupo subsidiadas o impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro. 13.) Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en Santa Ana de Coro en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo.-

Pero es el caso, que una vez que fueron analizados por este Juzgador los antes citados informes y constancias en los que se deja en evidencia el comportamiento que ha asumido el condenado de marras con respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas por este Despacho Judicial.
Se observa que el mismo a incurrido en violación de las medidas establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 del Auto mediante el cual se decreto el beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto lo cual a juicio de quien suscribe constituye, una demostración de mala conducta y de irrespeto a las normas que le fueron impuestas por parte de este Despacho de Justicia, lo cual pone en grave riesgo el interés del Estado Venezolano, de juzgar, condenar y hacer que cumpla su condena toda persona que ha sido sentenciada por un Tribunal de la Republica por la comisión de un hecho punible mas aun tratándose del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), considerado grave por la Jurisprudencia patria y por las leyes de la Republica.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. —Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado de marras al encontrarse evadido del Centro de Residencia Supervisada de Santa Ana de Coro estado Falcón lugar donde debió permanecer por mandato de este Tribunal no cumplió con el numeral 10 de las obligaciones impuestas lo cual trae como consecuencia lógica que no cumpla con el resto de las normas a las que quedo sometido y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de Régimen Abierto al penado JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.643, domiciliado en la calle Vuelvan Caras con González, casa Nº 10, teléfono 0414-495-52-83, cerca del INCE y el Rectorado de la UNEFF, Santa Ana de Coro estado Falcón, y en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura, al condenado de marras, quien será puesto a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a todas las autoridades civiles y militares a los fines de proceder a darle captura al ciudadano a quien le ha sido revocado el beneficio de Régimen Abierto. Cúmplase. Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000396