REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001919
ASUNTO : IP01-P-2008-001919

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.248.828, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALQUIMIDES XAVIER CHIRINOS QUINTERO y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, quien actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros estado Guarico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01 de Abril de 2011, hasta el 22 de Junio de 2012, desempeñándose como Cantinero, actividad de la cual el penado de marras asistió a un total de dos mil quinientas sesenta y ocho horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, correspondiente al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.248.828, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro de la Penitenciaria General de Venezuela desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil quinientas sesenta y ocho horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil quinientas sesenta y ocho efectivamente laboradas equivalen a trescientos veintiún días, es decir, DIEZ (10) MESES (16) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.248.828, fue detenido policialmente en fecha 19 de Agosto de 2008, y le fue impuesta con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputado en fecha 21 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condeno y le mantuvo la Medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, situación en la cual se mantiene en la actualidad, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑO, ONCE (11) MESES VEINTIUN (21) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio realizado en la Penitenciaria General de Venezuela, en esta misma fecha en CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.

De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES UN (01) DIA, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Julio de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS, a partir del 30 de Mayo de 2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, a partir del 10 de Marzo de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 10 de Julio de 2017. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.248.828, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, en CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.248.828. Líbrese copia certificada del presente Auto al Tribunal de Vigilancia ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Guarico a los fines de que proceda a imponer al penado de marras sobre su contenido. Líbrense los oficios respectivos, notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000398