REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000267
ASUNTO : IP01-D-2012-000267

RESOLUCION

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a que el día 13 de agosto de 2012, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por el Abogado ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria Abogada Maria Domínguez y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Décimo primero del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, de la adolescente imputada YETZABETH ANDREINA MARRUFO CHIRINOS, dejándose constancia de la comparecencia de su representante legal ciudadana Yoalis del Carmen Marrufo Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.487. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a la adolescente imputada si tenia abogado de confianza respondiendo la adolescente que SI, tenia Abogado de confianza la adolescente YETZABETH ANDREINA MARRUFO CHIRINOS y Designo en este acto a la abogado AGUSTIN CAMACHO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.515.497, inpreabogado Nº 62.344 con domicilio procesal, Centro Comercial Ferial, Planta Baja, Oficina04, Escritorio Jurídico del Centro, Coro, estado Facón, en sala el abogado designado, expone: Acepto el cargo de defensor Privado de la adolescente YETZABETH ANDREINA MARRUFO CHIRINOS. Acto seguido la ciudadana Jueza, pasa a tomarle el juramento de ley. “jura usted cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, que han manifestado aceptar”. Contestó: si lo juro. Acto seguido la ciudadana Jueza le manifiesta: si lo hiciere que “Dios y la patria os lo Premie, sino que os lo demande. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada adolescente YETZABETH ANDREINA MARRUFO CHIRINOS, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 en concordancia con el 83 del Código Penal, por lo que solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente que queda bajo al cuidado de la ciudadana YOALIS DEL CARMEN MARRUFO ALVAREZ, antes identificada, en su carácter de tía de la adolescente imputada y que se siga el Procedimiento por vía ordinaria. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual manifestó llamarse YETZABETH ANDREINA MARRUFO CHIRINOS, venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1995, edad 16 años, titular de la cédula Nº No tiene, domiciliada en Urbanización Cruz Verde, Calle 04, Vereda 22, Casa Nº 17, al lado de la Escuela San Antonio. Coro Estado Falcón, hija de Salvador Antonio Marrufo Álvarez y Yelitza Carolina Chirinos, teléfono 0416.225.57.66. El juez advirtió a la imputada adolescente del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la adoelscente imputada YETZABETH ANDREINA MARRUFO CHIRINOS, manifestó “No deseo Declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “Ante todo buenos días; esta defensa comparte el criterio formulado por la representación fiscal en virtud de que se desprende de las propias actas que estamos en presencia de un delito en grado de frustración lo que no se aplicaría o no es procedente la medida de Privación de libertad pero también considero que ese punto quizás sea el que menos nos interesa por razones obvias estamos en presencia de una adolescente con diversos problemas por un lado su padre fallecido y por otro no cohabita ni sabe el paradero de su madre. Es por lo antes expuesto solicito a este Tribunal aplique las medidas necesarias para la seguridad, protección y bienestar a que allá lugar, igualmente solicito al Tribunal ordene la evaluación psicológica de mi representada” es todo. La Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se mencionan: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. A lo anteriormente señalado es evidente que la conducta de la adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal. Es por lo que ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial en cuanto a la guarda y custodia de la adolescente a su representante Legal Yoalis del carmen Marrufo Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.487, quien es su tía, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual reza Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes “….La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal. Así mismo observó quien aquí decide que en la presente causa reposa: Orden de Apertura de Investigación de fecha 11-08-2012 en donde la Representación Fiscal ordena que se realicen todas las diligencias a los efectos de esclarecer los hechos para así hacer constar la comisión del delito que se investiga. Acta Policial de Aprehensión S/N de fecha 11-08-2012 donde los funcionarios de la Policía Municipal describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado. Registro de Cadena de Custodia de fecha 03-08-2012, donde se describen las evidencias colectadas, dejando el suscrito experto constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico a lo siguiente: Cuatro (04) desodorante Marcas Lady Speed Stik de 50 Ml c/u, Cuatro (04) de Listerine Enjuague Bucal marca Cool Mint de 360 ML cada uno y un (01) paquete de Pañales Marca Huggies de Recien Nacido contentivo de 20 Unidades. En razón a ello la doctrina enfatiza cuando señala que el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. la acción penal no se fundamenta en la lesión de una situación jurídica circunstancial, sino que emerge de todo delito o falta y tiene como efecto jurídico el castigo del trasgresor de la norma jurídica, siendo el Estado el que tiene el monopolio del Ius Puniendi, que lo ejercita a través de los órganos jurisdiccionales, acatando impretermitiblemente el Principio de Legalidad, que conlleva la atribución exclusiva al legislador de la facultad de establecer delitos y faltas y decidir la aplicación de penas, por la comisión de los mismos. Es por lo anteriormente señalado es evidente que la conducta de la adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal, en este estado La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar lo solicitado por la Representación fiscal y se le impone a la adolescente YETZABETH ANDREINA MARRUFO CHIRINOS, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la guarda y custodia de su representante Legal Yoalis del carmen Marrufo Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.487, quien es su tía. Segundo: se decreta el procedimiento ordinario. Tercero: se acuerda lo solicitado por la defensa y se ordena la realización del examen Psicológico de la adolescente YETZABETH ANDREINA MARRUFO CHIRINOS. Cuarto: se ordena librar boletas de libertad. notifiquese las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscalia 11 del Ministerio Publico,. se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DOMINGUEZ