REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000229
ASUNTO : IP01-D-2012-000229
RESOLUCION
ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a que acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano Adolescente KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Ejecución ya que el referido adolescente admitió los Hechos imputados y ordenó la remisión de las actuaciones al respectivo Tribunal.
IDENTIFICACION DEl ACUSADO y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Quedando como KEIBER JOSE ESCALONA, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 28.159.619, trabaja, fecha de nacimiento 24-09-1995, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 17, Casa Nº 07, Cerca del Abasto Guadalupe, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Así mismo día 13 de Agosto de 2012, siendo la 12:00 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de la ciudadana adolescente KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Zhaydha Páez Cabeza, acompañada de la Secretaria Abogada María Domínguez y el Alguacil designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del defensor Público, ABG OMAR COLINA MORRELL, del imputado adolescente KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, acompañado de su representante legal ciudadana MARIA MILAGROS ESCALONA DE VALERO titular de la cedula de identidad Nº 6.372.669. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Se modifica la sanción a dos años de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Lopnna y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente pasa hacer identificada de la siguiente manera: KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 28.159.619, trabaja, fecha de nacimiento 24-09-1995, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 17, Casa Nº 07, Cerca del Abasto Guadalupe, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, Seguidamente la Juez les explica el procedimiento de admisión de hechos y le pregunto si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso: “Visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al Tribunal se le imponga de la sanción, es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal emite el pronunciamiento correspondiente.
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
Los Funcionarios Agentes SERGIO SANCHEZ, JOSE NOGUERA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. deligación de Coro estado falcón, quienes el día 05 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, se encontraban labores de investigación, cuando se recibió llamada por parte de una persona, quien no quiso identificarse; manifestando ser habitante de la comunidad de la Urbanización Cruz Verde de Coro estado Falcón, informando que en la calle 02 de la referida Urbanización, se encontraba un adolescente distribuyendo sustancias ilícitas denominadas drogas; procediendo a trasladarse hasta el referido sector en vehiculo particular. Una vez en el lugar lograron avistar al adolescente: KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, quien vestía para el momento una bermuda tipo blue jeans, una guarda camisa de color azul marino, apostado en la cera perimetral o limítrofe con el centro de educación inicial “ Dilia Curiel de Penso”, el cual estaba distribuyendo sustancias ilícitas a un traunseunete del sector, por lo que optaron en descender del vehiculo, procediendo a darle la voz de alta a ambas personas ( distribuidor y comprador); quienes al notar la presencia del Cuerpo detectivesco el adolescente quien fungía como distribuidor acató el llamado mientras que el ciudadano que fungía como comprador emprendió veloz huida. Acto seguido el Agente SERGIO SANCHEZ, procedió a realizarle una revisión corporal al mencionado adolescente, logrando colectar específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía una caja (01) de fósforos de color amarillo, con un inscripción donde se lee Sol, contentiva en su interior de nueve (09) Mini Envoltorio elaborados en material sintéticos, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color de color azul, contentivo a su vez de presunta droga, igualmente en el interior del bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento le lograron incautar un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser azul, contentivo de presunta sustancia ilícita denominada droga, así como también se le colecto la cantidad de dos (02) piezas con apariencia de billetes, desglosados de la siguiente manera: Uno(01) de Cincuenta Bolívares y otro de Diez Bolívares; quedando plenamente identificado, procediendo a aprehenderlo al mencionado adolescente, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado a la Comandancia de la Policía, al igual que las evidencias colectadas hasta el Cuerpo Detectivesco, colocándolos a la orden de la Representación Fiscal, para posteriormente ser presentado ante el juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.
ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACUSACION FISCAL
1. Acta de investigación Penal, de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES SERGIO SANCHEZ, JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de coro estado falcón, quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las actuaciones de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, así como la incautación de la sustancia. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de la sustancia ilícita.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-07-2012, suscrita por los funcionarios Agentes SERGIO SANCHEZ, JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de coro estado falcón, en donde se describen las evidencias como: Una (01) caja de fósforos de color amarillo con un inscripción donde se lee Sol, contentiva en su interior de nueve (09) Mini Envoltorio elaborados en material sintéticos, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color de color azul, contentivo a su vez de presunta droga.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-07-2012, suscrita por los funcionarios Agentes SERGIO SANCHEZ, JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de coro estado falcón, se le colecto la cantidad de dos (02) piezas con apariencia de billetes, desglosados de la siguiente manera: Uno (01) de Cincuenta Bolívares y otro de Diez Bolívares. Donde se deja constancia de la descripción del dinero objeto de interés criminalistico.
4. Acta de Inspección Técnica N°01357, de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes SERGIO SANCHEZ, JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de coro estado falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE DE CORO ESTADO FALCÓN, CALLE 19 CON CALLE NUMERO 02 ESPECÍFICAMENTE AL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “ DILIA CURIEL DE PENSO” “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
5. Acta de Inspección, Nº 9700-060-463, de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por la funcionaria sub. Inspector NERVIS ROMERO, adscrita la departamento de criminalistica donde se deja constancia de las diligencias realizadas por ante el departamento de toxicología, se presenta comisión de CICPC Sub. delegaron coro, mediante memorando solicitan verificación de sustancia encautada ya que guarda relación con el Expediente Nº K-12-0217-01418, mediante el cual solicitan verificación de la sustancia encautada a dicho ciudadano.
6. Experticia Química N°9700-06-463 de fecha 05/07/2012, suscrita por la experta: Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología donde se deja constancia de la evidencias encautadas.
7. Experticia Documentologica Nº 9700-060-168, de fecha 05 de julio de 2012 adscrita al Departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; practicadas a las siguientes evidencias: Dos (02) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Uno de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50.000,00), serial: H17085302, uno(1) de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (10), serial: B39368650. Conclusión: Dos Billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial clasificados como debitados, son Auténticos, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere y asuman la cantidad de sesentas bolívares fuertes (Bs60,).
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A los efectos del juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, la representación fiscal, promueve como prueba de conformidad con el articulo 570 literal “h” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescente en corcondancia con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescente los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes:
1. Declaración de la funcionaria: DETECTIVE NERVIS ROMERO, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la experta que realizo el Acta de Inspección Nº 9700-060-463, de fecha 05-07-2012, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en cual deja constancia de la diligencia policial que reposa en la causa.
2. Declaración de la Funcionaria: Detective Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón siendo Útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las expertas que realizaron las Experticia Química Nº 9700-060-463, de fecha 05-07-2012, realizada a la sustancia incautada considerada como evidencia: MUESTRA 01: Un receptáculo, tipo Caja, conocido comúnmente como caja de fósforo, de color amarillo, con inscripciones donde se lee El Sol, contentivo en su interior de Nueve (09) Minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de uno coma cuarenta y dos gramos (1,42gr), se procede a aperturar y se observa que contienen en su interior una sustancia similar características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto 1,24 gr. MUESTRA 2: Envoltorio tipo cebolla, tamaño regular elaborado de material sintético anudado en su único extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de Nueve coma Treinta y Seis Gramos , se procede aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia de similar características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por gránulos y polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso de nueve Gramo, se procede a colectar las alícuotas, siendo estas de la totalidad de las muestra 1 y 2 para posterior análisis de toxicología, según indica acta de inspección numero 97-060-463.
3. Declaración del Funcionario: Detective Héctor Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación coro estafo Falcón; donde practicaron las siguientes evidencias de interés criminalistico: DOCUMENTOS DUBITADOS Dos (02) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones de cincuenta bolívares fuertes (50,00), serial H17085302, uno (01) de la nominación de diez bolívares fuertes, serial H 17085302, y Uno de la nominación de Diez Bolívares fuertes( 10,BF), serial B 39368650, concluyendo dos billetes de Banco Central de Venezuela descritos anteriormente en el presente dictamen pericial. Por todo lo precedente la representación Fiscal solicito enjuiciamiento y se ordene la Apertura a juicio Oral y Privado del adolescente: KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo esta Representación del Ministerio Publico solicitó que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a al mencionado adolescente imputado, quien se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón donde funciona provisionalmente el Centro de formación Integral para Varones.
MOTIVA
En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. En razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta del adolescente KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA encuadra dentro de la descripción del tipo penal, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo el mismo a admitir los hechos, por lo que le fue acreditado el hecho punible debatido. La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, como colorario de lo anterior, la Jueza al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, dictó una sentencia “sui generis” la cual cumple con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que: “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.” Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal Segundo de Control Penal sección Adolescente estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación y los medios de pruebas obtenidos de éstas, los cuales acompañan al escrito acusatorio, que el Ministerio Público, presentó en su oportunidad este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en la normativa jurídica es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a el imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que fue atribuido al adolescente, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en uno de los delitos previsto en la Ley especial. Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la acusada y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos esta Juzgadora pasa a decretar Privativa Libertad por UN (01) año de conformidad al articulo 583 de la Lopnna, en casa de Formación para varones del estado Falcón la cual se encuentra actualmente en la Sede de PoliFalcón al adolescente KEIBER JOSE ESCALONA ESCALONA, QUINTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
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