REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000096
ASUNTO : IP01-D-2011-000096
RESOLUCION
ADMISION DE HECHOS
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día jueves (28) de Julio de 2011, siendo las 10:10 de la mañana, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada en la persona de la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho por el que se acuso al adolescente: JESUS DANIEL AULAR SANTOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo, en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SUJETOS PROCESALES
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. AGUSTIN CAMACHO del adolescente y la representante legal MAGALIS SANTOS (Madre del adolescente), titular de la C.I Nº V-12.184.446 de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele en primer lugar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, “quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas que presentó en su escrito, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO, que se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo de tales hechos en las circunstancias antes dichas. Observa quien aquí decide que en el escrito Acusatorio surge los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 03-.04.2011, suscrita por los funcionarios Distinguido: CESAR MEDINA Y CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente: JESUS DANIEL AULAR SANTOS y de incautación de la sustancia licita. Constituye este un elemento de convicción inicial de la investigación, el cual resume las condiciones en que se realizó la actuación policial, deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios CARLOS HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, donde se describe la siguiente evidencia: un (01) recipiente de forma cilíndrico, elaborado en material sintético de color azul, el cual estaba contentivo de siete envoltorios (07), tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado con hilo de coser de color beige, contentivo de una sustancia en polvo blanco de presunta droga denominada comúnmente “COCAINA”.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2011 suscrita por los funcionarios: ARGENIS DUNO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, en donde se deja constancia de las características del sitio en donde se realizo el procedimiento y el procedimiento donde resulto aprehendido en flagrancia el adolescente JESUS DANIEL AULAR SANTOS, ya identificado que luego de una revisión corporal se le logro incautar en uno de los bolsillos delanteros del pantalón, un (01) recipiente de forma cilíndrico, elaborado en material sintético de color azul, el cual estaba contentivo de siete envoltorios (07), tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado con hilo de coser de color beige, contentivo de una sustancia en polvo blanco de presunta droga denominada comúnmente COCAINA, los cuales fueron remitidos en calidad de evidencia para que se practique las respectivas experticias.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE CONTROL, 03-.04.2011 suscrita por los funcionarios: AGENTES ARGENIS DIAZ y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de la Inspección Técnica Criminalistica, así como todas las diligencias urgentes y necesaria que conducen al esclarecimiento de los hechos. Siendo que se entrevisto a una persona quedando identificada como VARGAS SANCHEZ ARICELYS BEATRIZ señalando no conocer los hechos que conllevaron a realizar dicha inspección.
5. ACTA DE INSPECCION S/N, Expediente Nº K-11-0217-000196, de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios ARGENIS DIAZ y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la inspección técnica ha practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos los elementos presentes al momento de realizar la inspección Técnica en la dirección. La misma se constituye como vía publica, del tipo calle, orientada en sentido Este –Oeste, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículos auto motor y peatonal. En el Acta de inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde fue aprendido el adolescente: JESUS ALBERTO AULAR SANTOS.
6.- ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-264,de fecha 03-04-2011 de fecha 03-04-2011, suscrita por los funcionarios: INSPECTORA LURDELI RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las características del sitio en donde se realizo el procedimiento en la que se incauto la sustancia ilícita y se aprehendió al adolescente.
7.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, signada bajo el Nº 9700-060-264, de fecha03-04-2011, suscrita por la funcionaria: LURDELI RAMONES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características, componentes, tipo y efectos en el organismo de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento siendo de interés criminalistico. Un receptáculo de material sintético azul con forma cilíndrica con terminación cóncava, provisto de una tapa del mismo material y color que tapa a presión, con una superficie presenta inscripción donde se lee: DENTAX SAMART” contentiva de MUESTRA UNICA: Siete envoltorios (07), tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado con hilo de coser de color beige, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7) gramos al apertura se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por un polvo fino, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8gr). Se procede colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra, para posterior análisis de toxicología, según indica Acta de Inspección, Nº 9700-060-264 de fecha 03 abril de 2011.PRUEBAS OFRECIDAS: EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del funcionario Detective Inspectora LUDELI RAMONES, ING QUIMICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia química botánica a la sustancia incautada en el procedimiento e inspección técnica del lugar de los hechos signada bajo el Nº 9700-060-264, DE FECHA 03-04-2011, en la cual se deja constancia de la inspección realizada a las sustancia ilícitas incautadas en el procedimiento.
2. Se ofrece el testimonial de la funcionaria Inspectora LIDERLI RAMONES, ING QUIMICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo útil necesario y pertinente su declaración por cuanto fue experta quien realizó la EXPERTICIA Química Nº 9700-060-264 de fecha 03-04-2011, en la cual deja constancia de la inspección realizada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento dejando constancia detallada de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Siete envoltorios (07), tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado con hilo de coser de color beige, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7) gramos al apertura se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por un polvo fino, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8gr). Se procede colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra, para posterior análisis de toxicología, según indica Acta de Inspección, numero 9700-060-264 de fecha 03 abril de 2011. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Pena: Funcionarios: DISTINGUIDOS CESAR MEDINA y CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los Funcionarios Actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente imputado: JESUS ALBERTO AULAR SANTOS, previa incautación de las Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, constituyendo este el elemento de convicción inicial de la investigación. 2. Se ofrece testimonio del funcionario AGENTES ARGENIS DIEZ y ANDERSON PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro Estado Falcón. Por ser quienes practicaron la inspección Técnica Criminalistica en fecha 05-04-2011, en el siguiente lugar: AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LA CIENEGUITA, POBLACION CUMAREBO “vía Publica” Municipio Zamora del Estado Falcón. Dicho testimonios es útil y necesario por ser quien practico la misma. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCION S/N, Expediente Nº K-11-0217-000196, de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios ARGENIS DIAZ y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la inspección técnica ha practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos los elementos presentes al momento de realizar la inspección Técnica en la dirección. La misma se constituye como vía publica, del tipo calle, orientada en sentido Este Oeste, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículos auto motor y peatonal. En el Acta de inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde fue aprendido el adolescente: JESUS ALBERTO AULAR SANTOS. ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-264,de fecha 03-04-2011 de fecha 03-04-2011, suscrita por los funcionarios: INSPECTORA LURDELI RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las características del sitio en donde se realizó el procedimiento en la que se incauto la sustancia ilícita y se aprehendió al adolescente. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, signada bajo el Nº 9700-060-264, de fecha03-04-2011, suscrita por la funcionaria: LURDELI RAMONES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características, componentes, tipo y efectos en el organismo de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento siendo de interés criminalistico. Un receptáculo de material sintético azul con forma cilíndrica con terminación cóncava, provisto de una tapa del mismo material y color que tapa a presión, con una superficie presenta inscripción donde se lee: DENTAX SAMART” contentiva de MUESTRA UNICA. Siete envoltorios (07), tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado con hilo de coser de color beige, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7) gramos al apertura se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por un polvo fino, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8gr). Se procede colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra, para posterior análisis de toxicología, según indica Acta de Inspección, numero 9700-060-264 de fecha 03 abril de 2011.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JESUS DANIEL AULAR SANTOS, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 24.809.126, fecha de nacimiento 02-09-1993; domiciliado en el San Ignacio, calle Principal, casa S/N, cerca de la venta de arepas peladas, teléfono 0426-4231459, hijo de Magalis Coromoto Santos y Robert Aular.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente JESUS DANIEL AULAR SANTOS (al momento de ocurrido los hechos), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo, en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente JESUS DANIEL AULAR SANTOS, quien es acusado por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: En este estado se le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga al mismo si desea acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contesto que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al adolescente JESUS DANIEL AULAR SANTOS, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, les fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle al adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el adolescente que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado JESUS DANIEL AULAR SANTOS, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABOG. Abg. Agustino Camacho, quien expuso:” Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, igualmente solicito se le practique un examen toxicológico es todo.”Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte del adolescente (al momento de ocucrrido los hechos) acusado JESUS DANIEL AULAR SANTOS, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probadas sus participaciones y responsabilidades penales, como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo, en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable al adolescente JESUS DANIEL AULAR SANTOS, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probadas sus participaciones y responsabilidades penales, como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo, en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de Se le sanciona a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (2) año, las cuales deberán cumplirlas conjuntamente, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “c”, concatenados con los artículos 624 y 625 ejusdem todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “f de la Lopnna las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes acusados, acciones ejecutadas en su libres voluntades de asumir una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, como AUTOR del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo, en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde el adolescente ha admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acuso. Tenemos pues, entonces, la admisión de estos hechos adminiculada al escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal. En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar los siguientes criterios jurisprudenciales los cuales guardan relación con la presente materia procesal: Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009 Asunto... “el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba al de Juicio. Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009 ...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera: “…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…) Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo. Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 ,el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006…El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.” Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003…En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003….La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005...Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACION DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables el alcance del contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (2) año, las cuales deberán cumplirlas conjuntamente, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “c”, concatenados con los artículos 624 y 625 ejusdem todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “f de la Lopnna las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad y de conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o de aplicación de, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo, dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, de su apoyo familiar sólido.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente JESUS DANIEL AULAR SANTOS, quien es acusado por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: En este estado se le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga al mismo si desea acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contesto que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, visto lo anterior este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente fue identificado de la siguiente manera: JESUS DANIEL AULAR SANTOS, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 24.809.126, fecha de nacimiento 02-09-1993; domiciliado en el San Ignacio, calle Principal, casa S/N, cerca de la venta de arepas peladas, teléfono 0426-4231459, hijo de Magalis Coromoto Santos y Robert Aular, quien es acusado por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO. Se le sanciona a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (2) año, las cuales deberán cumplirlas conjuntamente, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “c”, concatenados con los artículos 624 y 625 ejusdem todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “f de la Lopnna las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Se deja sin efecto, la medida consistente en la privativa de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 04 de Abril del año que discurre. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
|