REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000172
ASUNTO : IP01-D-2011-000172

RESOLUCION
(ADMISION DE HECHOS)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los planeamientos y solicitudes llevados a su consideración por las partes ya que el día Martes 17 de Julio de 2012, siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra del adolescente DELVIS JOSE SECO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, tipificado en el articulo de la Ley Orgánica De Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de JORGELIS CAROLINA SECO CAMBERO, Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Nilda Cuervo y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. Ermilo Rosales, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado en autos DELVIS JOSE SECO, y su representante legal ciudadana LOURDES COROMOTO AGULLON SECO, titular de la cedula de identidad numero 3.830.931, se deja constancia de la presencia de la victima JORGELIS CAROLINA SECO CAMBERO, y su representante legal ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CAMBERO CAMBERO, titular de la cedule de identidad 19.199.332. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Abg. Arístides López. Verificada la presencia de las partes. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. Ermilo Rosales, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente DELVIS JOSE SECO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, tipificado en el articulo de la Ley Orgánica De Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de JORGELIS CAROLINA SECO CAMBERO, Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de Reglas de Conductas por un Lapso de Dos (02) previsto en el artículos 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera, DELVIS JOSE SECO venezolano, nacido 17-11-96, edad 15 años, cédula de identidad número V- 25.440.797, domiciliado en la Florida de Píritu, Calle Principal, Vía Sabana Larga, frente de una Iglesia, Municipio Píritu Estado Falcón Telf. 0426-247.57.94, hijo de LOURDES COROMOTO AGULLON SECO y JOSE RAMON SECO. De seguidas el Defensor Publico Manifiesta: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectivo. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte del adolescente DELVIS JOSE SECO, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada su participación y responsabilidad penales, como AUTOR del delito por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, tipificado en el articulo de la Ley Orgánica De Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de JORGELIS CAROLINA SECO CAMBERO, toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionado en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable al adolescente. Ahora bien, los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 624 de la ley especial, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE (01) AÑO. Los hechos expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acusado, acciones ejecutadas en su libres voluntades de asumir una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica. Este Tribunal pesó todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciables el alcance del contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
DISPOSITIVA

En este estado ESTE JUZGADO PRIMERO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado DELVIS JOSE SECO, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se sanciona al adolescente DELVIS JOSE SECO, a cumplir Un (01) año de Reglas de Conductas conformidad con el 624 de la LOPNNA. y se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.


Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ