REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001669
ASUNTO : IP11-P-2009-001669


AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Por lo que desciende este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano WIMBER RENE SANCHEZ GALICIAZ, asistido por la profesional del derecho Abg. FRANMER GUANIPA RODRIGUEZ; mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET ; MODELO: MALIBU; AÑO:1981; COLOR: AZUL ; SERIAL DE MOTOR: AEV306010 ; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV306010; PLACAS: ABH-646: USO: PARTICULAR.-
En razón a lo expuesto, este juzgador hace las siguientes consideraciones: El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido…. (Subrayado del Tribunal).
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 hoy (293). El artículo 311 hoy (293) obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …”
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 (hoy 293). El artículo 311 (hoy 293) obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 (Hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos. Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo. Por otra parte, se desprende de la experticia practicada por funcionarios expertos a los adscritos al Comando de Transito de Punto Fijo- Departamento de Investigaciones Sección vehiculo de la unidad 72 Falcón, el C/1ro (TT) 4540 EDGAR CASTEJON, y el DTGDO (TT) 5738 HENDRIS CHIRINOS ORTEGA; se desprende lo siguiente:
1.- SERIAL PLACA VIN: se encuentra ubicado en el área superior del panel de instrumentos, lado izquierdo, visible a través del parabrisas, impreso en troquel bajo relieve en una lamina de metal sujeta con dos remaches donde se lee: 1W69AEV306010. SE OBSERVO ORIGINAL, ya su material lamina su sistema reimpresión y su sistema de fijación (remaches) son los utilizados por la planta ensambladora para este modelo.
2.- SERIAL PLACA BODY: se encuentra ubicado en el área superior derecha del compartimiento del motor, impreso en troquel bajo relieve en una lamina de metal sujeta con dos tornillos donde se lee: 1W69AEV306010. SE OBSERVO ORIGINAL, ya su material lamina su sistema reimpresión y su sistema de fijación (remaches) son los utilizados por la planta ensambladora para este modelo.
3.- SERIAL CHASIS: Se encuentra Ubicado en la parte trasera del chasis del lado derecho del copiloto a troquel en el riel bajo relieve donde se lee 1W69AEV3060010, SE OBSERVO ORIGINAL, ya que su sistema de impresión o troquel son los utilizados en la planta ensambladora para este modelo.
4.- VERIFICACIÓN DEL SISTEMA: Se verificaron por sistema I.N.T.T.T placas matricula ABH-646, arrojando como propiedad del ciudadano: MIGUEL URDANETA, C.I. Nro 1003528 el mismo registra con el numero de tramite 81679768 de fecha de consignación 09/02/1994 y se encuentra solicitado por HURTO de fecha 23/07/1994 según denuncia nro: E-130-428 del C.I.C.P.C. Luego se verifico el serial físico del vehiculo 1W69AEV306010 el mismo aparece registrado con las matriculas ATM-160 a nombre del ciudadano MANUEL GOMES, C.I. nro E81.385.781 con el número de trámite 44003633 de fecha de consignación 29/11/1993 y presenta una denuncia por PLACAS HURTADAS según denuncia nro: E-130-312 del C.I.C.P.C de fecha 24/07/1994.
En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, el vehiculo en cuestión a nombre de WIMBER RENE SANCHEZ GALICIA, quien NO aparece en el certificado de registro, sino estas a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ de fecha 24 de febrero de 1994 (FOTOCOPIA), y un documento de compra venta a nombre de WIMBER RENE SANCHEZ GALICIA, autenticando ante La Notaria Publica Quinta de Maracay quedando asentando bajo el Numero 98, Tomo 21 de fecha 22 de Agosto de 2006, donde NO APARECE EL TITULO ORIGINAL EXPEDIDO POR EL INTT, lo cual no le acredita titularidad.
Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto no existe en el asunto penal documentación ORIGINAL que acredite la titularidad del verdadero dueño. Así las cosas, considera este Juzgador que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…” (Subrayado del Tribunal).-
En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo, es legitimo propietario del vehículo hoy requerido; y pese a su buena fe la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede se identificado de ninguna manera.
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar.
Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo; al ciudadano WIMBER RENE SANCHEZ GALICIA, asistido por el profesional del derecho Abg. Franmer Guanipa Rodríguez; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO:1981; COLOR: AZUL ; SERIAL DE MOTOR: AEV306010; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV306010; PLACAS: ABH-646: USO: PARTICULAR; al ciudadano WIMBER RENE SANCHEZ GALICIA, asistido por el profesional del derecho Abg. Franmer Guanipa Rodríguez; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese al solicitante.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT. ABG. CARLOS GUILLEN