REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001414
ASUNTO : IP11-P-2011-001414
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTACION
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6°: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.
IMPUTADO (S): ANGEL ALBERTO REVILLA MOSQUERA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
VICTIMA: DAISY ELIANIS LUGO HERMAN Y EMILIO RAFAEL LUGO GARCIA

En el día de hoy, 09 de Agosto de 2.012, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-001414, seguida contra de la Ciudadano: ANGEL ALBERTO REVILLA MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 82 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAISY ELIANIS LUGO HERMAN Y EMILIO RAFAEL LUGO GARCIA, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ANGEL ALBERTO REVILLA MOSQUERA y su Defensa Privada el ABG. SANDRA BLANCO. De seguidas se le concede la palabra al ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANGEL ALBERTO REVILLA MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 82 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAISY ELIANIS LUGO HERMAN Y EMILIO RAFAEL LUGO GARCIA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Asimismo si bien es cierto que el ciudadano fue opuesto a derecho por voluntad propia el día de ayer no es menos cierto que existe una orden de aprehensión de fecha 09 de mayo de 2011 tiempo este en el que a transcurrido mas de un año y es ahora que el ciudadano se pone a disposición del tribunal. Es Todo ". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ANGEL ALBERTO REVILLA MOSQUERA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ANGEL ALBERTO REVILLA MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.136.582, nacido en fecha 02-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Marlene Mosquera y residenciado en: Calle Panamá casa 92-198, a tres casas de la Escuela Básica Rafael Sánchez López, teléfono 247-51-51de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó que no quería declarar. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SANDRA BLANCO a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ la representación manifiesta que apertura la investigación por noticia de un diario local, y luego de las entrevistas a las victimas se presume como protagonista del delito mi defendido, no hay relación alguna los informes de los diferentes funcionarios , sin embargo es por ello muy diligentemente la fiscalia apertura investigación, mi defendido no presenta antecedente criminales ni nada por el estilo, los elementos de convicción no son suficientes para decretar su autoría, se puede estimar que el tribunal que seguirá el cumplimiento de lo solicitado por el ministerio Publico, en lo que se respecta el peligro de fuga, es importante hacer saber que la persona que es traído al proceso es de presumir su inocencia, hay que tener elementos serios para poder calificar, al imputado no debe dársele tratamiento como culpable desde el principio de la investigación, en cuanto a la fuga deben existir llenos los extremos de ley, por ejemplo no solo la pena sino también el arraigo del país, determinado como su residencia habitual y arraigo familiar, así como consigne el escrito cuando puse a disposición a mi defendido ante este tribunal, constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por el concejo comunal, copias de partidas de nacimiento de los hijos, constancia de estudio de sus hijos, la jurisprudencia patria así como la doctrina, Nº 293 de fecha 24-08-2004 sala de casación penal con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, existe en el expediente exámenes de registro forense, donde presenta lesiones genéricas, y por el otro lesione graves, no es menos cierto que el comportamiento de mi defendido a sido lo que indica que no existe peligro de obstaculización para la investigación, asimismo es de reiterar que mi defendido no tiene las maneras como salir del país, en este caso es posible que este tribunal decrete una de las medidas menos gravosas que no sea la de privarlo de su libertad, y cualquiera de las prevista en el articulo 256 del COPP. Igualmente solicito copias simples y certificadas de la totalidad del asunto inclusive el auto motivado Es Todo. de seguida se le concede la palabra a la ciudadana victima DAISY ELIANIS LUGO HERMAN, quien expone: cuando el llego a mi casa que le dispara a mi papa, yo me escondo y el arma la escopeta y le cae a patada a mi papa, yo me levanto y le digo ya ya ya ya mataste a mi papa, y cuando le dije así el arremete contra mi y me empieza a disparar, una amiga estaba allí con su bebe y yo le dije que corriera, corrí para el porche de que mi abuela y el me agarra por el pelo me golpea y me da el disparo en esta mano y señala yo en el impacto me hice pupo y caí arrodillada el vuelve armar la escopeta y me dice esta palabra mardita donde esta tu hermano y tu primo que estaban aquí..?? no se ellos no estaban aquí pasa para la casa y veras que no hay nadie, arrodillada le pedí perdón y le dije si mi familia te hicieron algo que yo no tenia la culpa, le dije tengo una hija de 4 años que no me matara, le roge y le suplique perdón, a el no le importo y me volvió a disparar, yo le senté la cabeza a la pared y no me moví mas porque yo estaba conciente todavía y sus ultimas palabras fueron mate dos por uno, se alejo de mi caminando hacia tras, luego supimos cuando mi marido le estaba tirando piedras, yo pido por favor señor juez que protejan a mi familia ya que vivimos cerca y vivo sola, por favor le pido que se haga justicia. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Segundo Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANGEL ALBERTO REVILLA MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 82 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAISY ELIANIS LUGO HERMAN Y EMILIO RAFAEL LUGO GARCIA. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada, lo que refiere a la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo se decreta con lugar las medidas de protección solicitada por la victima. Este tribunal publicara la presente decisión según lo preceptuado en el artículo 177 del COPP. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano ANGEL ALBERTO REVILLA MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 82 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAISY ELIANIS LUGO HERMAN Y EMILIO RAFAEL LUGO GARCIA. LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena como sitio de reclusión la ZONA 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se acuerdan las copias simples y certificadas del asunto a la defensa Privada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación dirigida a la ZONA 2. Asimismo se decreta con lugar las medidas de protección solicitada por la victima. Este tribunal publicara la presente decisión según lo preceptuado en el artículo 177 del COPP. Se dan por notificados los presentes Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. CARLOS H. GUILLEN V.