REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006240
ASUNTO : IP11-P-2012-006240

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES Y MEDIDA CAUTELAR



En el día de hoy, 14 de Agosto del año 2012, siendo las 3:09 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006240, seguida contra los Ciudadanos: WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES Y ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3, presentación periódica cada (30) días por ante esta sede Judicial, y con respecto al ciudadano WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES , solicito que el mismo se coloque a la orden del tribunal 1° de Control puesto que por este tribunal existe una orden de aprehensión en su contra. Es Todo. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG, CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal 15º del Ministerio Público, los ciudadanos WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES asistido por la Defensora Publica ABG. OSCAR GOMEZ Y ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, asistido por el abogado privado ABG. CRISTIAN LETEO. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para , los ciudadanos WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES Y ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL por la comisión del delito APROVECHAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, los ciudadanos ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.310.654, de 28 años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio Taxista, carpintero, domiciliado en Santa Irene Av. Santa lucia, casa Nº 26, con fachada de cerámica marrón con ventanas de hierro blancas, teléfono 0414-695-98-20, hijo de Maria Auxiliadora de Soret y Armando Gregorio Soret, Punto Fijo estado Falcón. Y WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES portador de la cédula de identidad Nº 16.437.526, de 28 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Soldador, domiciliado en Las margaritas calle 4 sector 1, casa Nº 10 o 12 no recuerdo, de color verde, frente de la casa hay una santa María de una junta comunal, hijo de Judith Borges y Wilfredo Guanipa teléfono 0269-248-23-341, Punto Fijo Estado Falcón han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: los ciudadanos WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES Y ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, , imputados, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.310.654, de 28 años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio Taxista, carpintero, domiciliado en Santa Irene Av. Santa lucia, casa Nº 26, con fachada de cerámica marrón con ventanas de hierro blancas, teléfono 0414-695-98-20, hijo de Maria Auxiliadora de Soret y Armando Gregorio Soret, Punto Fijo estado Falcón, quien expone: “ a mi me agarraron estando trabajando en un semáforo, y que un carro estaba denunciado que era igual mió, consiguieron solo unos pares de botas que son de mi propiedad, yo les pregunte que porque me detenían y me dijeron que me montara que yo no tenia nada que declara, me llevaron preso, y me trasladaron, quien me dejo preso dice ser llamarse Euro castor, fue quien me aprehendió y me dijo que yo coincidía con las características del que andaba buscando, yo le pido a usted que a la hora de hacer un procedimiento sean mas concretos y no hagan injusticias. Es todo, la fiscal del ministerio publico Pregunta: P= donde se encontraba entre la 1 y 3 de la tarde ese día, R= en un restaurante chino comiendo, P= tiene factura del almuerzo, R= no eso es algo i9nformal, P= después que hizo, R= Salí a trabajar, P= en ese almuerzo estaba con otra persona, R= no solo, P= a quien le pertenece la correa que le fue incautada, R= mi correa es azul de nailon y metal , P= a quien le pertenece el Vehiculo, R= a la esposa del dueño de foto estudio Lara, P= conoce usted al ciudadano que esta aquí presente, R= no , P= en que momento se vieron, R= acá en policarirubana, P= nunca lo había visto en su vida, R= no, P= Es Todo, de seguida se le otorga la palabra a la representación privada quien expone que no desea hacer ninguna pregunta. Es todo Y WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES portador de la cédula de identidad Nº 16.437.526, de 28 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Soldador, domiciliado en Las margaritas calle 4 sector 1, casa Nº 10 o 12 no recuerdo, de color verde, frente de la casa hay una santa María de una junta comunal, hijo de Judith Borges y Wilfredo Guanipa teléfono 0269-248-23-341, Punto Fijo Estado Falcón. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la defensa Publica, para que haga sus alegatos: “ esta defensa observa lo siguiente, que si estamos en un delito, no comparte este criterio por las razones que mas adelante diré, lo que me corresponde determinar es si corresponde delito o no y si mi defendido es o no culpable del delito, el ministerio publico en virtud de la no asistencia de la victima no puede calificar el robo, precalifica el ministerio publico el aprovechamiento, pero indudablemente para estar frente a este tiene que haber una denuncia que la persona a quien le sustrajeron, y lo que consta en un informe policial, no existen facturas que identifiquen que los objetos que presuntamente fueron extraídos, no estamos en la comisión de un delito del aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, aparte de que los ciudadanos se encuentran en modo tiempo lugar diferente, razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido sin ninguna restricciones, asimismo si se le coloca a la orden del tribunal al cual le libro orden de aprehensión este aclara y le dará la libertad, ratifico entonces mi solicitud de libertad plena. Es todo. Se le concede la palabra a la representación Privada el ABG. CRISTIAN LETEO para que haga sus alegatos quien expone: “ esta defensa niega rechaza y contradice la precalificación hecha por el ministerio publico, no existe un documento de propiedad que identifique la propiedad que se denuncian y presuntamente se robaron, en cuanto a la denuncia se dice que mi defendido se encontraba en lugar totalmente distinto a donde dicen las actas,. Las placas del vehiculo que se encuentran identificadas en la cadena no concuerdan con la identificación real, no se demuestra en la cadena de custodia solo se identifican objetos propiedades de mi defendido, solicito la nulidad de las actas policiales , y por tal concepto esta defensa solicita libertad plena, solicito copias certificadas del expediente completo, Es todo.. De la revisión de la asunto se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, que mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la prefunción de inocencia, esta defensa no se opone, a la medida solicitada por la representación fiscal, Es todo.” Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para el ciudadano: WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la libertad a la presentación CADA TREINTA (30) DIAS por ante este circuito judicial penal y para ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, portador de la cédula de identidad Nº 14.735.573, de 36 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, obrero de profesión, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Municipio Carirubana del estado Falcón; libertad plena y sin restricciones al ciudadano ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, se desestima la solicitud de nulidad de las actas policiales. Y para el ciudadano WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la libertad a la presentación CADA TERINTA (30) DIAS por ante este circuito judicial penal, asimismo se ordena colocar a la orden del tribunal Primero de Control al ciudadano WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para el ciudadano: WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la libertad a la presentación CADA TREINTA (30) DIAS por ante este circuito judicial penal y para ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, portador de la cédula de identidad Nº 14.735.573, de 36 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, obrero de profesión, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Municipio Carirubana del estado Falcón; libertad plena y sin restricciones al ciudadano ELTHON JAVIER SORET PIMENTEL, se desestima la solicitud de nulidad de las actas policiales. Y para el ciudadano WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la libertad a la presentación CADA TREINTA (30) DIAS por ante este circuito judicial penal, asimismo se ordena colocar a la orden del tribunal Segundo de Control al ciudadano WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Se declara con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad y notificación. Ofíciese lo conducente a POLICARIRUBANA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.