REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002994
ASUNTO : IP11-P-2011-002994

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Por cuanto quien suscribe según Resolución Nº 46-2012, de fecha 18-06-2012, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, ABG. MÓRELA FERRER, mediante la cual toma el juramento de ley el ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT , cedula de identidad Nº V- 5.303.902 como Juez del Juzgado Segundo en función de Control, y visto que el día Jueves Dieciocho (18) de Junio del año en curso, previa formalidades de ley, tome posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual he sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-; Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Se remite el presente asunto IP11-P-2011-003339 a la FISCALIA 15 del Ministerio Publico para que prosiga por el procedimiento ordinario. Segundo: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En el día de hoy, 15 de septiembre de 2011, siendo las 05:38 p.m. de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P2011-002994, seguida contra los ciudadanos: DERVIN JOSE PEROZO, DAYANA DEL CARMEN GUANIPA RODRÍGUEZ Y ERWIN WEIS PALENCIA GONZALEZ , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de OCULTAMIENTO previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio HECTOR SABINO THEIS y ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. EVALINA RIVAS y la Secretaria de Sala ABG. HEIDY PEÑA procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MIGYOLIS REYES, Fiscal 16º del Ministerio Público, y los Ciudadanos Imputados DERVIN JOSE PEROZO, DAYANA DEL CARMEN GUANIPA RODRÍGUEZ Y ERWIN WEIS PALENCIA GONZALEZ, asistido por la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ. "Acepto el cargo el cargo designado ".Se deja constancia de que se facilito la causa a los fines de que se les impusiera de las actas procesales y que conversaran con el ciudadano imputado por un lapso prudencial”. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos Imputados: DERVIN JOSE PEROZO, DAYANA DEL CARMEN GUANIPA RODRÍGUEZ Y ERWIN WEIS PALENCIA GONZALEZ , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de OCULTAMIENTO previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio HECTOR SABINO THEIS y ESTADO VENEZOLANO y por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario de conformidad a los establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaban hacerlo, de inmediato se cumple con lo previsto con el articulo 136 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ERWIN WEIS PALENCIA GONZALEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.319.554, nacido en fecha 03/04/1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante residenciado Calle Zamora entre Panamá y Uruguguay al frente de una Panadería que se llama Bayopan Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Wiston Palencia y Alicia González. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaban hacerlo, de inmediato se cumple con lo previsto con el articulo 136 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: DERVIN JOSE PEROZO VARGAS de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.456.875, nacido en fecha 12/04/1987 de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: limpiador de piscina residenciado Calle Zamora entre Panamá y Uruguay frente a la panadería Bayopan Punto Fijo Estado Falcón, hijo de José Antonio Perozo y Eloina del Carmen Vargas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaban hacerlo, de inmediato se cumple con lo previsto con el articulo 136 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: DAYANA DEL CARMEN GUANIPA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.742, nacido en fecha 18/11/1983 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: panadera residenciado Calle Zamora entre Panamá y Uruguay frente a la panadería Bayopan Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Victor Mavo y Olga Guanipa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone lo siguiente: “De la revisión de las actas se desprende que de el relato de los hechos no es conteste con la declaración de la victima y también es importante señalar que mis defendidos no se les incauto ningún objeto de interés crminalistico que los pudiera hacer autores coparticipes de la comisión de u hecho punible. Es importante señalar que en la cadena de custodia no consta el supuesto dinero que le fue quitado a la victima ni evaluación medico forense practicada a la victima que pudiese acreditar los supuestos maltratos a los que fue sometido, no existiendo suficientes elementos de convicción esta defensa solicita la Libertad Plena para mis defendidos los cuales no registran antecedentes penales. “Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido Ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en el artículos 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos : DERVIN JOSE PEROZO, DAYANA DEL CARMEN GUANIPA RODRÍGUEZ Y ERWIN WEIS PALENCIA GONZALEZ , por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de OCULTAMIENTO previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio HECTOR SABINO THEIS y ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal “CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (8) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA”. Segundo: se decreta La Flagrancia .Se siga por el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: a los Ciudadanos DERVIN JOSE PEROZO, DAYANA DEL CARMEN GUANIPA RODRÍGUEZ Y ERWIN WEIS PALENCIA GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, “CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (8) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROBHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de OCULTAMIENTO previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio HECTOR SABINO THEIS y ESTADO VENEZOLANO Segundo: Se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario establecido en el mismo. Tercero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Cuarto: Se acuerdan las Copias Certificadas de todas las actas que componen el asunto penal, solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 16º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de libertad, a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N 44 Segunda Compañía. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN