REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003141
ASUNTO : IP11-P-2011-003141
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, 29 de Septiembre de 2011, siendo las 4:26 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez Abg. EVALINA RIVAS, acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE PAREDES MEDINA Y LEANDER JOSE SARMIENTO MEDINA, efectuado de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala a la profesional del derecho ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JUNIOR JOSE PAREDES MEDINA Y LEANDER JOSE SARMIENTO MEDINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: el primero: JUNIOR JOSE PAREDES MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.787.779 de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Pueblo Nuevo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-08-1976, Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora calle Araguaney, sin numero, de Rejas Color Blancos con Rosado a 4 metros de la cerca perimetral de la refinería Azuay Municipio Los Taques Estado Falcón 0414-6788361, el Segundo se identifico como LEANDER JOSE SARMIENTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.700.313 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-12-1989, Domiciliario: Sector Caja de Agua, Calle Comercio Edificio San José Apartamento, primer piso, Teléfono: 0416-2738233. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, Defensor Público 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUNIOR JOSE PAREDES MEDINA Y LEANDER JOSE SARMIENTO MEDINA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: TULIO JOSE PAREDES MEDINA. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEABAN DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mi defendido ante este tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, elementos estos necesarios para la imputación del delito por el cual esta traído hasta esta instancia mi defendido solicito con el debido respecto la libertad plena y sin restricciones para el mismo Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE PAREDES MEDINA Y LEANDER JOSE SARMIENTO MEDINA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: TULIO JOSE PAREDES MEDINA. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo SEGUNDO: Se ordena librar boleta de con la Medida impuesta a los imputados JUNIOR JOSE PAREDES MEDINA Y LEANDER JOSE SARMIENTO MEDINA. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Remítase a la fiscalia Décima Sexta. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN