REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000446
ASUNTO : IP11-P-2010-000446
AUTO MOTIVADO ACORDANDO REMISION DE ASUNTO A TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15°: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.
IMPUTADO (S): FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ
DEFENSOR (A): HERMES AREVALO SERRANO, ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA

En horas del día de hoy, 011 de Agosto de 2012, siendo las 10:15 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la realización del acto, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida el imputado FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR delito establecido y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ZAVALA. Se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. CARLOS H. GUILLEN V., a los fines de dar inicio al acto en virtud de realizar Audiencia Preliminar. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Representación Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. CARLOS COLMENARES, los Defensores Privados Abg. HERMES AREVALO SERRANO, ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, el imputado de actas FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ,, previo traslado desde la Zona N° 2. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y dado que las partes están presentes en sala se procede a celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, y le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. CARLOS COLMENARES “Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR delito establecido y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ZAVALA, De Seguida Se Le Concede La Palabra A La Defensa Para Hacer Sus Alegatos: “ Debo ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad donde incluso promuevo prueba, de conformidad con el art. 49 de la constitución, en base al principio de legalidad y tipicidad solicito del tribunal que si analizamos las actas de forma objetiva podemos concluir que la calificación jurídica no corresponde a los hechos pues si bien es cierto que esta defensa considera que no existe delito alguno y que existe violación del debido proceso forzosamente pudiéramos estar hablando de un robo genérico porque no existe incautación de arma y por cuanto las leyes especiales solo son aplicables según su preámbulo en este caso en concreto para caso especifico que no están dado en este asunto, en consecuencia ciudadano juez pudiera cambiar la calificación jurídica y en el supuesto que mi defendido admitiera los hechos le solicito anticipadamente que la pena a imponer sea la menor y que sea revisada y examinada la medida, porque muy bien lo faculta la ley para otorgar cuales quiera de las dispuesta en el código, o cambiar el sitio de reclusión, solicito copias simples de la totalidad del asunto. Es Todo. Asimismo La Representación Fiscal Expone: “ vista la exposición efectuada por la defensa técnica del acusado, en el sentido de estar dispuesto a admitir la comisión del delito de robo genérico, caso de que el juez estuviera de acuerdo por el cambio de calificación, este representante fiscal no se opone a dicho cambio por cuanto ir a un juicio defendiendo la tesis del robo agravado sin un arma de fuego que conste en cadena de custodia como evidencia de interés criminalistico y experticia de la misma lo cual no se da en el presente caso, obtendría el mismo resultado del robo genérico por cual en aras del ahorro al sistema de justicia y de la garantía a la celeridad procesal, estoy de acuerdo con la admisión del acusado por el delito de robo genérico si así lo decidiere el juez, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 313 ordinal 2° del Novísimo COPP concatenado con el articulo 375 . En cuanto a la revisión de la medida en esta instancia, me opongo a la misma y solicito al ciudadano juez que de ser procedente la admisión por cambio de calificación remita el expediente al juez de ejecución para que continuara su trámite ordinario y sea allí donde se le acuerden los beneficios de que es acreedor el acusado. Es Todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables en tal sentido al imputados, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio y coacción: “Quedando identificado de la siguiente forma: llamarse FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.788.547, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 29-11-1975, Domiciliario: Sector Josefa Camejo Calle Monagas Nº 21, a una cuadra de L Occidente y la feria de las Hortalizas, Punto Fijo Estado Falcón quien expuso: “ QUE SI QUERIA DECLARAR”. Y expone: ADMITE los hechos en virtud de la calificación jurídica, y renuncio al derecho de apelación. Es Todo. Escuchado lo alegado por las partes este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en principio se evidencia que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en cuanto y tanto se evidencia de las actuaciones correspondiente lo manifestado por las partes, no obstante si bien es cierto que estamos en presencia de un delito establecido en el art. 45 Código penal y por el cual fue acusado el ciudadano de autos y asimismo si bien es cierto la victima la representa la representación fiscal, también es cierto que es evidencia que a este acto y agotándose lo preestablecido por el legislador en art. 181 y siguiente no compareció victima alguna, no obstante el acusado de autos reconoce sobre tales o cuales hechos que ocurrieron para el momento en que fue en virtud de ello analizado el texto integro de la causa in comento y lo manifestado por la representación fiscal y la defensa este tribunal en vista de tal situación hace el cambio de calificación jurídica de conformidad como lo infiere el legislador en su articulado 330 ordinal 2° del COPP dándole el delito donde se subsumen los hechos por el art. 456, y en virtud de ello que el acusado de autos admitió los hechos en base al cambio de calificación jurídica cuya pena tiene de 6 a 12 años en vista a ello este tribunal lo condena al ciudadano FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.788.547, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 29-11-1975, Domiciliario: Sector Josefa Camejo Calle Monagas Nº 21, a una cuadra de L Occidente y la feria de las Hortalizas, Punto Fijo Estado Falcón, considerando que le ciudadano no cuenta con antecedentes penales.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este tribunal se acoge a lo preceptuado en el articulo 74 del Código Penal, haciéndole una rebaja de la admisión de los hechos de acuerdo a lo preceptuado en el 375 del COPP reformado y las atenuantes antes señalada a cumplir una PENA DE 4 AÑOS Y SEIS MESES mas las accesorias de ley preestablecidas en el art.16 del código penal, asimismo se fija y así se decide,
SEGUNDO: de conformidad con lo que establece 367 en su primer aparte se fija la provisionalmente la culminación de la pena el 22-10-2014 de conformidad al art. 365 una vez firme la publicación y quede firme se remite al tribunal de ejecución, quedando aclarado en sala que vista la admisión de hechos del ciudadano imputado FAUSTINO JOSE COLINA LUQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.788.547, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 29-11-1975, Domiciliario: Sector Josefa Camejo Calle Monagas Nº 21, a una cuadra de L Occidente y la feria de las Hortalizas, Punto Fijo Estado Falcón y en virtud de ello se remite a ejecución. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión, las partes manifiestan su conformidad con lo trascrito en la presente acta.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.