REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006002
ASUNTO : IP11-P-2012-006002

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6°: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V
IMPUTADO (S): ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ Y JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL
DEFENSOR (A): ABG. LORELVIS BALABAS

En el día de hoy, Seis (06) de Agosto de 2.012, siendo las 01:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006002, seguida contra de los Ciudadanos: ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ Y JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Los imputados ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ y su Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS Y JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL, y su defensa Privada ABG. DIMAS DAVALILLO. De seguidas se le concede la palabra al ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ Y JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, asimismo el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, consigno en este acto seis (06) folios útiles como actuaciones complementarias, es oportuno la ocasión señalar que la supuesta victima a declaro y ruega una medida de protección ya que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos aca presente, la victima a sido amenaza en su casa hasta la oportunidad de lanzarles piedras. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ Y JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.690, nacido en fecha 05-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Inés Elida de Medina y Orlando Medina (fallecido) y residenciado en: calle los castaño esquina arismendi casa sin numero de color rosada con azul, al frente de que la alguacil tibisay, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.755.699, nacido en fecha 01-05-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Magali Nieres coronel y Tubalcain Nieres Coronel y residenciado en: Calle unión sector creolandia casa sin numero sin frisar, a media cuadra del modulo policial ciudad de Punto Fijo estado Falcón de seguida se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. NOREKLVIS BALABAS quien representación al ciudadano ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ, para que formule su alegatos: quien expone Revisad ala causa se desprende como aspecto resaltante en el acta policial se evidencia se hace mansión a la presencia de un conglomerado de personas quienes son los que denuncian el presente robo sin embargo no existen participación de testigos durante la revisión que le fue practicada a mi defendido que permita acreditar como cierto los dichos por los funcionarios actuantes, por otra parte de las actuaciones complementarias consignadas el día de hoy por la fiscal no se evidencia ningún aporte que permita acreditar la responsabilidad de mi defendido en el hecho, pues no se colecto ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, esto con respecto a la inspección técnica, con respecto a la experticia de reconocimiento legal la misma se limita solo a una descripción de los objetos incautados mas no señala huellas dactilares sobre los objetos que permitan presumir la responsabilidad directa de mi defendido por lo que mal podría decretarse una medida privativa de libertad, por tales razones solicito la libertad plena de mi defendido. Es Todo, de seguida toma la palabra el ABG. DIMAS DAVALILLO, quien en representación del ciudadano JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL, hace sus alegatos y expone: “ esta defensa empieza solicitando la libertad plena para mi defendido ya que la presentación del imputado ante este tribunal sede el lapso legal ya que el articulo 250 y 373 del COPP, establece lapso legal de dicha presentación y que no basta con presentar el acta ante la URDD sin que presentar a los imputados en este caso, por no ponerlos a derecho frente a este tribunal, este lapso a quedado establecido por los lineamientos que el TSJ a impartido a los diferentes circuitos judiciales de cada estado, donde estos a su vez le dan los lineamientos a los funcionarios de guardia para que las actuaciones del ministerio publico sean recibidos el acta y el imputado, hay una orden escrita firmada por la presidenta del estado falcón en la parte posterior de la URDD donde hace del conocimiento, a los funcionarios de guardia la prohibición de recibir solo el acta, en caso negado esta defensa considera que es exagerada la precalificación jurídica en cuanto al robo agravado ya que para calificar este delito, debe existir un arma que ponga en peligro la vida de la supuesta victima, y me adhiero por lo solicitado a la defensa publica, en cuanto a que mi defendido son señalados por un grupo de persona portando un arma de fuego, donde esta el arma de fuego se pregunta esta defensa, en la experticia de la cadena de custodia a lo incautado, solo relata la existencia de un celular y un bolso y acredita propiedad a la victima, tampoco riela una medicatura forense que conste , que la supuesta victima haya sufrido lesión alguna o amenaza hay una certificación de un medico eso no tiene valor probatorio ya el autorizado el reconocimiento de un medico legal, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en caso de que el ciudadano se la niegue califique por los elementos de convicción que rielan en las actas, de lo contrario ya que debería de imputarse el delito de robo en calidad de arrebaton, y se le imponga una medida cautelar de la estipuladas en el Art. 256 del COPP, Es Todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ Y JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, asimismo el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 del Código penal. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario, asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación y a la libertad plena, se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad plena, se acuerdan las copias certificadas tanto para la defensa Publica como para la Privada, este tribunal publicara su decisión según lo preceptuado en el art. 177 del COPP- Cúmplase




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ Y JONATHAN ANTONIO NIERES CORONELL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, asimismo el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado articulo 218 del Código penal. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario, asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación y a la libertad plena, se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad plena, se acuerdan las copias certificadas tanto para la defensa Publica como para la Privada, este tribunal publicara su decisión según lo preceptuado en el art. 177 del COPP. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida a la Comunidad Penitenciario y notificación. Cúmplase.
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS H. GUILLEN V.