REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006006
ASUNTO : IP11-P-2012-006006
AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO
FISCAL: ABG. NEUCRATES LABARCA
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADO: RENNYS JOSE CASTRO WEFER Y DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LISBETH SALAS – ABG. CESAR MAVO

En el día de hoy, domingo Cinco (05) de Agosto de 2012, siendo las 5:34 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: RENNYS JOSE CASTRO WEFER Y DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos RENNYS JOSE CASTRO WEFER Y DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA, y quien designa en sala a los abogados ABG. LISBETH SALAS y ABG. CESAR MAVO, Impreabogados Nros 76.183 y 33.138 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos RENNYS JOSE CASTRO WEFER Y DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. En este estado este Tribunal antes de iniciar la presente audiencia procede a revisar como punto previo lo siguiente: Es menester señalar que en el día de ayer 04 de agosto de 2012, la ciudadana Abogada LISBEHT SALAS, ejerció ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional en relación al ciudadano DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA la cual quedo registrada bajo el Nro. IP11-O-2012000012, alegando la misma que el ciudadano se encontraba privado ilegítimamente de liberta y que no había sido puesto a derecho ante este Tribunal en ele lapso respectivo, procediendo este órgano jurisdiccional al Comando de la Guardia Nacional a los fines de que informaran si el ciudadano antes mencionado se encontraba recluido en ese comando siendo recibido el dìa de hoy, Oficio Nro.- CR4-D44-SIP-370 suscrito por el Comandante del Destacamento 44 Teniente Coronel ADOLFO ERRIQUE RODRIGUEZ informando que efectivamente el ciudadano DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA se encontraba en ese comando y que ya había sido puesto a ala orden de la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, manifestando que las condiciones de salud del ciudadano son optimas y el mismo no manifiesta sentir dolor ni dolencia alguna. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Publico presenta el dià de hoy 05 de agosto de 2012 al los ciudadanos DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA conjuntamente con el ciudadano RENNYS JOSE CASTRO WEFER, poniéndolos a derecho en el lapso respectivo de ley observa este órgano jurisdiccional que no ha violado ningún derecho constitucional, por cuanto el día se realizará la audiencia de presentación dándole garantía Judicial al Proceso. Acto seguido, se da inicio a la audiencia procediendo seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: RENNYS JOSE CASTRO WEFER , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.320, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 28-04-1975, Domiciliado: En la población de Adicora, Sector San pedro s/n Avenida Principal, cerca de la licorería la róchela del Estado Falcón, color de la casa amarilla con rosada, hijo de EMIRO CASTRO E HILDA WEFER numero de teléfono 0414-9669958,. Acto seguido aporta los datos el segundo de los imputados quedando identificado como: DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.926, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer, natural de Punto Fijo del Estado Falcón , fecha de nacimiento 05-08-1975, Domiciliario: Población de Pueblo Nuevo Urbanización Lesme Perez casa s/N, color verde con gris, diagonal al CDI, hijo de Lugo yorgley y Idi de Lugo teléfono: 0426-6633469. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para el ciudadano: RENNYS JOSE CASTRO WEFER Y DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA, por delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: RENNYS JOSE CASTRO WEFER Y DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “ Esta Defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados a nuestros defendidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez, que son inciertos los mismos como podemos observar, si es el delito de contrabando y aparece reflejado que la presunta comisión del hecho fue el que supuestamente era una mercancía de introducción como es el wisky pero resulta ser que no se refleja la experticia de algún vehiculo en ele que supuestamente se transportaba siendo esto un requisito sine quanon para que se configure una presunción favorable de que ciertamente se cometió un presunto delito en consecuencia esta falta de certeza o de presunción razonable hace prosperar que el presunto delito de introducción de contrabando facilitado por un medio de transporte el cual no consta en actas hace sucumbir prima facie en este acto el tipo delictual atribuido por el representante de la vindicta publica por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena sin ningún tipo de restricciones a los defendidos en marras, como así lo solicitamos expresamente, es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De seguidas el ciudadano Juez pasa a pronunciarse oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados RENNYS JOSE CASTRO WEFER Y DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA , por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados RENNYS JOSE CASTRO WEFER Y DURLEY JAVIER LUGO MOLLEJA , por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO



EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN