REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005796
ASUNTO : IP11-P-2012-005796

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, 31 de Julio del año 2012, siendo las 3:00 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005796, seguida contra los Ciudadanos: JORGE GRABIEL ESPINOZA GONZALEZ, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3, presentación periódica cada (30) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG, CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º del Ministerio Público, los ciudadanos JORGE GRABIEL ESPINOZA GONZALEZ asistido por la Defensora Publica ABG. LORELVIS BALBAS De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para , los ciudadanos JORGE GRABIEL ESPINOZA GONZALEZ, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, los ciudadanos JORGE GRABIEL ESPINOZA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.157.592, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio ayudante de albañilería, Santa Rosalía callejón Palencia casa sin numero de color azul, detrás de la iglesia Evangélica, Punto Fijo estado Falcón, ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: los ciudadanos JORGE GRABIEL ESPINOZA GONZALEZ, imputado, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al JORGE GRABIEL ESPINOZA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.157.592, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio ayudante de albañilería, Santa Rosalía callejón Palencia casa sin numero de color azul, detrás de la iglesia Evangélica, Punto Fijo estado Falcón,|. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. NORELVIS BALBAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto el órgano jurisdiccional no puede conformarse solo con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, pues de la revisión de la causa se evidencia que no existen testigos que acrediten como cierto los hechos que hoy se le imputan a mi defendido, aunado a ello mi defendido no presenta ningún tipo de antecedente que pongan en entre dicho su buena conducta, por lo que esta defensa ratifica la importancia del principio de presunción de inocencia que se encuentra desconocido, constantemente en los diferentes procedimientos policiales llevados de manera temerario. Es todo. De la revisión de la asunto se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, que mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la prefunción de inocencia, esta defensa no se opone, a la medida solicitada por la representación fiscal, Es todo.” Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para el ciudadano: JORGE GRABIEL ESPINOZA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.157.592, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio ayudante de albañilería, Santa Rosalía callejón Palencia casa sin numero de color azul, detrás de la iglesia Evangélica, Punto Fijo estado Falcón; consiste en Medida de presentación cada Treinta (30) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JORGE GRABIEL ESPINOZA GONZALEZ, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, consiste en Medida de presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante este circuito Judicial Penal. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad y notificación. Ofíciese lo conducente al Comando Policial Zona 2. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.